Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0428/2018-S1 de 17 de agosto

Fecha: 17-Ago-2018

los Vocales demandados señalaron

Este agravio, de igual manera es similar al expresado por el peticionante de tutela y respecto del cual los Vocales demandados señalaron que, el daño que emerge de una responsabilidad penal, trae consigo un daño inmaterial por los sufrimientos, aflicciones y el menoscabo de valores significativos a las personas directamente ofendidas por el delito, así como de sus familiares y que tiene sus consecuencias en los ingresos económicos de las víctimas; en tal sentido, el Juez a quo previamente precisó doctrinas relativas a la reparación del daño para fundamentar jurídica y técnicamente su decisión, señalando a la doctrina francesa -que se alinea con el sistema boliviano-, tomando en cuenta también las reglas de la sana crítica para establecer el cálculo individual en la reparación del daño; así también el incremento de situaciones riesgosas que afectan el normal desarrollo social, aspectos que no fueron cuestionados por el apelante; por lo que, en base a los mismos el Juez inferior, llegó al convencimiento de que no existe prueba que determine gastos directos por concepto de asistencia médica; empero, señaló que por la regla de la experiencia se puede estimar que al menos un familiar de la víctima herida o interna en un hospital cumple con el deber de asistencia, por lo que debe cubrir gastos mínimos como pasajes, alimentación y otros suplementarios, gastos procesales y el lucro cesante.

Así se tiene, que de la misma forma que el anterior agravio analizado, el Tribunal de alzada ahora demandado, realizó el examen del Auto definitivo apelado por el ahora accionante, concluyendo que el Juez a quo respaldó su decisión precisando una amplia doctrina relativa a la reparación del daño, así como las reglas de la sana crítica y la consideración de situaciones riesgosas de las víctimas que afectarían su desarrollo social y que aplicando la regla de la experiencia consideró otros aspectos emergentes del daño sufrido por estas para su indemnización; en tal sentido, el Tribunal referido explicó de forma clara que toda responsabilidad penal, lleva consigo un daño inmaterial y el menoscabo de valores significativos tanto a las víctimas como a sus familiares, acarreando consecuencias en su ingresos económicos, de lo cual debe entenderse que dichos aspectos fueron tomados en cuenta para el cálculo individual de la reparación del daño.  

Del análisis realizado precedentemente y conforme al Fundamento Jurídico II.2 de la presente disidencia, se establece que los Vocales ahora demandados cumplieron con las exigencias de emitir una Resolución suficientemente fundamentada, motivada y congruente exponiendo con claridad las razones de su decisión, habiendo determinado del examen realizado por estos al Auto Definitivo -por el que se condenó al ahora accionante y otros al pago de la reparación de daños en forma solidaria y mancomunada-, la pertinencia o no de los agravios denunciados en su recurso de apelación e inclusive señalaron un acápite de la Sentencia de juicio de responsabilidades para respaldar su decisión, lo cual evidencia que la misma fue correctamente valorada en cuanto a los hechos probados y no probados en el señalado juicio y del cual emergió la responsabilidad penal de los apelantes –ahora accionantes–, denotando también que las cuestionadas autoridades asumieron el control de la resolución emitida en primera instancia satisficieron todos los puntos demandados por el accionante, correspondiendo por lo tanto denegar la tutela al respecto.

Asimismo, ingresando a un análisis general de lo cuestionado por el accionante en relación a sus agravios expresados en su recurso de apelación, donde en primer agravio además denunció, que las autoridades se apartaron de sus argumentos expuestos en apelación y lo declararon improcedente bajo un análisis irrazonable que lesionó también su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; al respecto, cabe explicar que la razonabilidad en materia constitucional está ajustada a la Constitución, por lo que lo contrario sería lo irrazonable, arbitrario, lo que contraviene la Constitución; en ese sentido, “deberá entenderse que será razonable toda decisión judicial compatible al bloque de constitucionalidad imperante, en cuanto su contenido sea acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto que constituye un límite objetivo a las decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho” (SCP 0683/2013 de 3 de junio); es así que, este primer agravio relacionado con el segundo y tercero, de los que también denuncia que no fueron respondidos de manera criteriosa, lógica y jurídica, refieren en general a que se le habría atribuido responsabilidad civil de personas de las que no tiene responsabilidad penal, de esta manera que el juez habría basado su decisión en prueba inexistente, calificando discrecionalmente los gastos procesales y que en relación a algunas personas realizó un cálculo diferenciado sobre el haber básico a partir del cual se determinó la reparación del daño; sobre estos aspectos, este Tribunal advierte como ya se tiene analizado que tales denuncias no son evidentes, ya que para responder las mismas, las autoridades demandadas explicaron que precisamente la Sentencia de juicio de responsabilidades contiene los hechos probados y no probados y por medio de la cual el Juez a quo estableció la relación de causalidad entre los hechos de los que es responsable el accionante y lo perjuicios que sufrieron las víctimas, por lo que vieron incensario realizar un juicio de fondo, ya que dicha sentencia ya realizó la ponderación y determinó la responsabilidad de cada uno de los condenados.

Dentro de ese marco, también explicaron los parámetros que el Juez inferior había considerado para determinar la reparación de daños, entre estos el daño emergente, el lucro cesante; y que, para la determinación de gastos procesales se basó en las reglas de la experiencia y la lógica, lo cual le es permitido, ya que son reglas del correcto entendimiento humano –la sana critica–; asimismo, explicó que la responsabilidad penal lleva consigo también un daño inmaterial, basándose en la doctrina de la reparación de daños y el derecho comparado, razonamientos, que son compatibles con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de esta disidencia, debido a que la reparación de daños, no se circunscribe únicamente a establecer la reparación del lucro cesante y daño emergente, como componentes del daño material, sino también al daño inmaterial, por las aflicciones causadas por el delito; entendimientos, que precisamente fueron desarrollados por la                         SCP 0252/2018-S3 que resolvió denegar la tutela demandada por otro de los co procesados en el mismo caso del ahora accionante y bajo los mismos conceptos a través de una similar acción de defensa; por lo que dicho fallo constitucional por disposición del art. 203 de la CPE, tiene fuerza vinculante.  

Por todo lo expuesto, se tiene que la resolución cuestionada no es irrazonable, menos ilógica, ya que el desarrollo sobre la reparación de daños explicada y convalidada por las autoridades demandadas, es compatible con el bloque de constitucionalidad además acorde a los valores de justicia, igualdad propugnados por orden constitucional vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia, logrando dicha resolución cumplir con las finalidades que requiere una resolución para ser considerada fundamentada y motivada, conforme lo establece la SCP 0100/2013 de 17 de enero.