SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
a)
La UAGRM lo contrató para desempeñar funciones de Vigilante Diurno bajo dependencia de la Administración del Predio Universitario, a través de la suscripción de dos contratos aparentes a plazo fijo, siendo que al inicio de la relación laboral no existió acuerdo escrito ya que era empleado de forma verbal, en la que de manera posterior suscribió dos contratos: a) El primero fue posdata a lo pactado verbalmente, firmó con día retrasado, desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, concluido su contrato continuó desarrollando sus actividades hasta el 1 de agosto del señalado año; y, b) El segundo en las mismas condiciones se inscribió desde el día antes indicado hasta el 30 de julio de 2017; sin embargo, lo despidieron injustificadamente por el supuesto de incumplimiento de contrato, no tomando en cuenta su condición de progenitor de un niño menor a un año, ni considerando el tiempo que desarrolló funciones de forma continua e ininterrumpida por más de dos años, por lo que gozaba inamovilidad laboral.
Por ello, se operó la tácita reconducción al amparo de lo preceptuado por la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962 y art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), por otra parte se incumplió el procedimiento para el refrendado de contratos a plazo fijo, ya que al no existir ningún visado, estos no surten ninguna eficacia o efecto jurídico.
Asimismo, alegó que las labores realizadas constituyen tareas propias y permanentes dentro de la UAGRM, ya que dichas actividades coadyuvan al logro de la finalidad principal, pretendiendo la parte empleadora vulnerar la normativa legal al simular un plazo fijo, accionar prohibido por ley, ocasionando la transgresión del derecho a la vida y salud de su hijo menor de un año, puesto que se le privó injustamente de percibir un salario y por consiguiente del seguro médico que es la base del sustento y atención médica de su familia.
En ese entendido, también debe precisarse que el art. 48.II de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección a los trabajadores, tomando en cuenta la primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, la no discriminación y la inversión de la prueba a su favor. Asimismo, el art. 1 del DL 16187, señala que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual; cuando se celebra un contrato por cierto tiempo; es decir, a plazo fijo, no implica necesariamente que una vez vencido el término estipulado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto puede ocurrir alguna de las situaciones que las disposiciones prevén: a) El art. 21 de la LGT, indica que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) El art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, expresa que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, siempre que se traten de labores propias del giro de la empresa como señala la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972; y, c) Cuando sean suscritos contratos a plazo fijo para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, entendiéndose a éstas -de acuerdo al art. 1.2 de la RA 650/07, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como las vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.
- a)
- Fragmento 2
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.6.
- Inamovilidad Laboral como Padre Progenitor, Derecho al Vida Y Salud del Menor
- III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad respecto de la protección de los padres progenitores establecida en el art. 48.VI de la CPE
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo
- tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- el contrato se convierta a tiempo indefinido
- REVOCAR