SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S3
Fecha: 10-Ago-2018
tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
A efectos de dilucidar la problemática traída a colación, con carácter previo debe tenerse presente que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de las empresas, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”. Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el art. 1.2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, determina que las “tareas propias y permanentes”, son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; en cambio, las “tareas propias y no permanentes”, son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, como las tareas de suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión, etc.
La SCP 2041/2013 de 18 de noviembre, al respecto señaló: “Será el propio Estado, a través de las instancias competentes el que procure que los trabajadores cuenten con fuentes laborales no eventuales, impidiendo de esta manera la suscripción de contratos temporales celebrados en fraude de ley; es decir, que se debe desterrar de los negocios jurídicos de carácter laboral, aquellos contratos que superficialmente tengan naturaleza eventual, cuando en los hechos se encuentra encubierta una relación laboral de carácter permanente, inherente a tareas recurrentes del giro central institucional”.
- a)
- Fragmento 2
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.3.
- II.6.
- Inamovilidad Laboral como Padre Progenitor, Derecho al Vida Y Salud del Menor
- III.1. Abstracción del principio de subsidiariedad respecto de la protección de los padres progenitores establecida en el art. 48.VI de la CPE
- en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones.
- III.2. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto
- se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo
- tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
- el contrato se convierta a tiempo indefinido
- REVOCAR