SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2018-S3

Fecha: 10-Ago-2018

se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo

En ese contexto, es preciso señalar que el solicitante de tutela acude directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional denunciando su despido injustificado e inobservancia a la inamovilidad laboral al ser progenitor de hijo menor de un año; al respecto, cabe precisar que si bien la acción de amparo constitucional se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es ineludible para su consideración, el aludido Tribunal ha establecido que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se encuentra involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del peticionante de tutela y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya defensa no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas, advirtiéndose que no existen óbices legales para ingresar al análisis de la problemática, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1. del fallo constitucional, que autoriza a brindar la protección pronta y oportuna, encontrándose el accionante plenamente habilitado para activar la vía constitucional.

En la especie, los argumentos expuestos en la demanda permiten determinar que el impetrante de tutela alega que fue despedido injustificadamente de su fuente de trabajo sin considerar su condición de progenitor de un hijo menor de un año, argumentando que continuó desempeñando funciones durante el periodo de tres meses que hubo entre la suscripción del primer y segundo contrato, por esta razón habría operado la tácita reconducción; además señala que las funciones que cumplía en dicha casa superior de estudios constituían tareas propias y permanentes, prohibidas en un contrato a plazo fijo; y, que los contratos al no haber sido aprobados y/o refrendados por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, no surten ninguna eficacia jurídica.