SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2018-S1

Fecha: 29-Ago-2018

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad, vinculado al derecho a su libertad; puesto que, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, una vez recibidas las actuaciones del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 40/2018 emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del citado departamento, -que dispuso su detención preventiva-, señaló audiencia de fundamentación de agravios, para el 24 de abril de 2018; es decir, ocho días después de haber recibido las actuaciones y no dentro de los tres días previsto por ley.

De los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se establece que el 4 de abril de 2018, el Fiscal de Materia de la localidad de Huanuni, formuló imputación formal contra el ahora accionante, por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; a ese efecto, por Auto Interlocutorio 40/2018, el Juez de control jurisdiccional, dictó su detención preventiva; empero, por encontrarse hospitalizado en la “clínica San Agustín”, dispuso la asignación de un custodio policial, mientras mejore su salud y luego efectivizarse el traslado al Centro Penitenciario San Pedro del departamento de Oruro; y, en virtud al recurso de apelación contra dicho fallo, ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada.

El 9 de abril de 2018, la autoridad judicial de la causa, remitió a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el testimonio de apelación; empero, por providencia de 10 del señalado mes y año, la autoridad judicial ahora demandada, extrañando él envió de las pruebas presentadas que dieron origen al Auto Interlocutorio 40/2018, en vía de saneamiento procesal, devolvió antecedentes al juzgado de origen. Posteriormente, el Juez de la causa, a través del decreto de 16 del citado mes y año, en cumplimiento de la citada providencia, ordenó la remisión de las pruebas originales; que fue, materializada mediante nota de la misma fecha, cuyo cargo de presentación data de horas 18:30 de ese mismo día y año.

A través del decreto de 17 de abril de 2018, el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, señalando la falta de quórum, por la renuncia presentada por José Luis Choque Navía, ex Vocal de la referida Sala, convocó a José Romero Solíz, Vocal de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de conformar Sala cursando a ese efecto, los formularios de notificación a las víctimas, al Fiscal de Materia, al imputado y al nombrado Vocal, efectuadas el 18 del señalado mes y año.

Ahora bien, considerando que la problemática radica en el señalamiento de audiencia de apelación incidental fuera del plazo de tres días previsto por ley, corresponde mencionar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Respecto al cómputo de plazos, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, refiere que el cálculo del plazo para la sustanciación de la audiencia de apelación incidental, prevista en el párrafo tercero del art. 251 del CPP, es de tres días de recibidas las actuaciones; y, considerando que el citado párrafo y el cuarto del art. 130 de la citada norma adjetiva penal, establece que los plazos determinados por días comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y que los plazos establecidos por días, se contarán tomando en cuenta sólo días hábiles, no es menos evidente que dicha normativa, también prevé como salvedad que se computarán días corridos en dos casos, cuando la ley disponga de manera expresa y cuando se refiera a medidas cautelares; por ello, tratándose de estos dos últimos supuestos, el plazo será de tres días para resolver la apelación y será computado en días corridos.

En ese marco, se puede establecer que el señalamiento de audiencia para la consideración del recurso de apelación incidental interpuesta por el hoy accionante, fue fijada fuera del plazo de los tres días previsto por el art. 251 del CPP; toda vez que, la autoridad judicial demandada, si bien una vez recibidas las actuaciones el 16 de abril de 2018 en vista de que la Sala Penal que preside no contaba con el otro Vocal titular, tuvo que convocar al Vocal suplente a objeto de conformar quórum, siendo razonable lo reflejado por la autoridad judicial recurrida hasta ese actuado; empero, no es menos evidente que a partir del 19 del citado mes y año -momento de la radicatoria- debió resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes.

Lo señalado permite concluir que la programación de audiencia en el presente caso, tomando en cuenta la fecha de radicatoria, fue realizada fuera del plazo de tres días previsto por ley; debido a que, por una parte, a esa fecha la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ya se encontraba conformada y presidida por la autoridad judicial ahora demandada y por tanto no existía razón para seguir dilatando el señalamiento de audiencia; y, considerando en el presente caso la inexistencia de una Sala Penal de Turno en fin de semana, era razonable que el citado actuado procesal, pueda ser señalado máximo para el día siguiente hábil; es decir, para el 23 de abril de 2018; sin embargo, al no haber actuado en ese sentido y fijar audiencia para el 24 del referido mes y año, ciertamente incurrió en una dilación indebida y consecuente vulneración al debido proceso, a la libertad y al principio de celeridad, porque toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en los plazos razonables, correspondiendo a esos efectos conceder la tutela impetrada.