SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2018-S3

Fecha: 02-Ago-2018

1)

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 75 a 76, indicó: 1) Los accionantes carecen de legitimación activa al no demostrar el agravio personal y directo a los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, así  la jurisprudencia establecida en la SCP 1879/2013 de 29 de octubre; 2) No corresponde la denuncia por falta de fundamentación en la resolución que emitieron, por estar debidamente justificada, misma que tuvo el propósito de unificar en el proceso a todos los interesados que han sido invocados por las partes; 3) Para proceder la extinción de la instancia por inactividad, debió existir unicidad de procedimiento; 4) De la primera lista presentada, una persona no fue citada y de la segunda lista otorgada por los demandados el Juez de origen no ordenó su intervención como terceros, por esta razón, no se cumplió con el deber de citarlos; 5) El art. 247.I.1 del CPC, establece que la extinción por inactividad procede cuando no se cita a la parte demandada, las personas incluidas en las listas no son demandados sino son terceros interesados, siendo inaplicable la norma; y, 6) En la acción de amparo constitucional, se debió citar a los terceros interesados en el domicilio real y no así en el procesal que corresponde solo para el proceso civil.

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCI - 346/2017 de 28 de noviembre, anuló obrados “…hasta fs. 809…” (sic) -Auto 145/17-, disponiendo que el Juez de la causa observe lo extrañado y de continuidad al proceso, en base a los siguientes fundamentos: 1) El Auto en cuestión para declarar la extinción de la instancia por inactividad tomó en cuenta la inexistencia de la citación de personas distintas a las que incorpora la parte demandante en el proceso civil en su memorial, mediante el cual hace conocer el nombre de sus cónyuges y sus vecinos afectados, y consideró que los no citados son justamente las personas señaladas por los demandados en el proceso civil; 2) No consta respecto a las personas aludidas una orden expresa de convocatoria en calidad de Litis consorte y menos que este aspecto este a cargo de los demandantes; 3) No existe orden previa del Juez de la causa para convocar a las personas mencionadas en el memorial presentado por los demandados como litis consortes activos; y, 4) Dichas personas no ostentan la condición de parte demandada y en consecuencia la decisión no se adecua a lo establecido en el art. 247.I.1 del CPC.

En el marco de lo referido y en consideración al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que las autoridades demandadas, mediante Auto de Vista SCCI - 346/2017, resolvieron de manera fundamentada y motivada la impugnación presentada por Lorena Lourdes Dávalos Caballero -demandante en el proceso civil- contra el Auto 145/17 que determinó la extinción de la instancia por inactividad, pronunciándose en términos claros y precisos sobre los agravios contenidos en el recurso, efectuando un análisis de la información que dio lugar a la decisión, identificando en base a los antecedentes de los hechos y las razones por las cuales no correspondía la aplicación del art. 247.I.1 del CPC al caso concreto, señalando también que la citación a los terceros interesados mencionados por la parte accionante en el memorial de reconvención no fue proporcionada con cargo a los demandantes del proceso civil, al no ostentar estos la calidad de parte demandada.

Finalmente, se evidencia que la Resolución impugnada cumple con el principio de congruencia al existir concordancia entre su contenido, lo pedido en el recurso de apelación, y lo resuelto, además de concordancia con el contenido del Auto apelado, manteniendo la debida pertinencia y correspondencia sobre los asuntos tratados en este; los agravios identificados en la apelación por el recurrente y lo considerado y resuelto por el Auto de Vista, objeto de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, sobre la denunciada incongruencia externa, la tutela también debe ser denegada