SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3

Fecha: 29-Ago-2018

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 31 de mayo cursante de fs. 106 a 114, concedió la tutela solicitada, aclarando que no es posible ordenar a la Jueza demandada o a quien esté a cargo del presente caso, verifique de modo inmediato la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva solicitada por el accionante, debido a que no puede desconocerse el hecho de que un Tribunal de garantías constitucionales que al presente estaría conociendo la acción de amparo constitucional presentada por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, habría determinado mediante Resolución de 28 de mayo de 2018, se notifique a la Jueza referida, para que suspenda la actuación fijada en tanto se lleve a cabo la audiencia de amparo constitucional, esto en virtud a que conforme refirió el Representante de la Procuraduría General del Estado en su condición de “tercero interesado” podría generarse una disfunción en cuanto a las determinaciones que en este caso se adopten y a su vez afectar el principio de seguridad jurídica. Los fundamentos de dicha determinación son los siguientes: a) Esta acción tutelar, tiene por objetivo proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se  encuentre en peligro, derecho a la integridad física, locomoción y al debido proceso cuando se encuentre vinculado a la libertad personal; b) Los hechos detallados en la acción presentada, se encuentran acreditados plenamente y por ende concurre un procesamiento indebido respecto al impetrante de tutela por existir dilación injustificada en la consideración de la petición de modificación de las medidas cautelares impuestas. La detención domiciliaria resulta ser la más gravosa de las medidas sustitutivas reconocidas en nuestra economía jurídico penal, puesto que solamente se diferencia de la detención preventiva por el lugar donde es cumplida; sin embargo, ambas buscan restringir el derecho a la libertad de locomoción del imputado a fin de asegurar el sometimiento al proceso; c) En mérito al carácter provisional que tienen las medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, a tiempo de presentársele una petición de modificación, no puede diferir un señalamiento de audiencia ya efectuado, como en la especie acontece, salvo que exista una justificación razonable que emerja de una imposibilidad no superable; la primera vez que la autoridad demandada efectuó una reprogramación de oficio, expuso una argumentación que resulta entendible, pues se advierte que tomó conocimiento de su obligación de asumir una suplencia cuarenta y ocho o veinticuatro horas antes de que se verifique la audiencia de referencia y ello permitió considerar el impedimento argüido; es decir, que tenía otras audiencias previamente fijadas que no podía soslayar, pues actuar de otro modo en esa coyuntura podría haber implicado afectar derechos similares de otros imputados en los casos propios que debía atender; sin embargo, no era razonable que pudiera reiterarse bajo similar justificativo; entonces, la determinación cuestionada, emitida el 28 de mayo de 2018, importa una dilación indebida que vulnera el debido proceso y el derecho que tiene toda persona a la atención oportuna de sus peticiones; se entiende que la modificación de medidas cautelares impetrada, tendría característica muy similar a la cesación de la detención preventiva; cabe señalar que el principio de celeridad procesal impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, es una exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; y, d) A horas 18:32 de la fecha citada, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora demandada, tomó conocimiento de que no debía verificar ninguna actuación procesal de carácter cautelar del caso en cuestión; es pertinente observar que tal situación no incide en la problemática que motiva la Resolución, puesto que se advierte que dicha autoridad reprogramó el actuado antes de conocer esa decisión, de lo contrario, habría implicado que haga mención de esa medida cautelar, lo que en la especie no acontece porque la lesión al derecho a la libertad ya fue causada de manera anterior por la innecesaria dilación.   

Se hace notar, que por memorial presentado el 2 de junio del 2018 cursante de fs. 122 a 124, la Jueza demandada solicitó aclaración y enmienda respecto a la Resolución descrita precedentemente, manifestando su desacuerdo respecto al establecimiento de costas y responsabilidad por daños y perjuicios.