SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3
Fecha: 29-Ago-2018
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital de departamento de Cochabamba, a través del informe presentado el 30 de mayo de 2018, cursante de fs. 64 a 65 señaló que: Mediante decreto de 16 del mes y año señalados, emitido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del departamento aludido, tuvo conocimiento que debía ejercer la suplencia legal de la titular del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia La Mujer Primero de la Capital del departamento citado, que fue suspendida de sus funciones durante el lapso de cinco días a raíz de una resolución “…emitida por el Juzgado Disciplinario N° 3 del Consejo de la Magistratura”…(sic). Ante esa medida, emitió proveído de 17 del mes y año mencionado, determinando la suspensión del acto en cuestión refiriendo de manera precisa, coherente y dentro el marco legal los aspectos esenciales para proceder a una reprogramación de audiencia, decisión por la que el accionante formuló recurso de reposición mediante memorial de 18 de igual mes y año del que recién tuvo conocimiento el día 21 de mayo de 2018, dentro del plazo estipulado por ley; es decir, al día siguiente, emitió Resolución rechazando la reposición y sin que la parte actora haya hecho uso de los recursos que le faculta la ley.
Si bien el accionante alega que minutos antes de la audiencia del 29 de mes y año indicados, fue notificado con la postergación, debe considerarse que por proveído de 28 del mes y año ya mencionados, dictaminó y explicó las razones de la reprogramación de dicho actuado, en mérito a que consideró sui géneris la suspensión de la titular del Juzgado Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento aludido, así como el hecho de que el Juzgado a su cargo tenía señaladas audiencias con anterioridad, implicando una variación en las funciones propias a su cargo.
Por otra parte, debe tenerse presente que a horas 18:32 del 28 del mes y año señalados pusieron a su conocimiento la Resolución emitida por la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto de la misma fecha dispuso como medida cautelar la suspensión de la audiencia de consideración de la medidas sustitutivas solicitada por el accionante hasta la realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento señalado.
Respecto a la notificación tardía que se habría realizado, su autoridad emitió la resolución respectiva dentro las veinticuatro horas establecidas por norma y el hecho de que se haya notificado diez minutos antes escapa a sus funciones, ya que esas tareas no están dentro sus atribuciones por ser propias de la Central de Notificaciones. Finalmente solicitó se deniegue la tutela por cuanto no se probó que el accionante se encuentre indebidamente procesado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
- Fragmento 6
- concedió
- II.3.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción traslativa o de pronto despacho
- celeridad
- principio de celeridad
- las autoridades judiciales deben actuar con total celeridad en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, más aún, si de por medio se encuentra la libertad de las personas
- plazo que fue extendido por la jurisprudencia constitucional en caso de existir recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados, mismo que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- pues es evidente que tanto los juzgados de
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR