SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3

Fecha: 29-Ago-2018

I.2.3. Participación de los terceros intervinientes

El representante del Ministerio Público, solicitó que se identifique con claridad cuál es el acto procesal en concreto que está siendo atacado en esta acción de libertad, puesto que se ha hablado de dos suspensiones de audiencia y dos decretos emitidos por la Jueza demandada, quien refiere que la primera suspensión devenida el 16 de mayo de 2018 mereció un Auto de 22 del mismo mes y año que nunca fue sujeto de recurso alguno ni acción extraordinaria por parte de la defensa. La audiencia que debería llevarse el 29 igual mes y año fue suspendida por el decreto cuestionado en esta acción tutelar.

A criterio del Ministerio Público, el decreto de 28 de mayo de 2018, mereció el recurso de  reposición interpuesto por la defensa y que dio lugar al Auto de 30 del mencionado mes y año que resuelve la suspensión y establece los fundamentos del porque no pudo llevarse adelante la audiencia de 29 de dicho mes y año cuyo motivo central deviene de una decisión adoptada por un Juez de garantías dentro de la acción de amparo constitucional presentada por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, misma que no puede ser considerada atentatoria a derechos y garantías cuando acontece como medida cautelar de otra acción de defensa. Consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela.

Laslo Juan de la Cruz Vargas Vilte, Director Departamental de Cochabamba de la Procuraduría General del Estado, manifestó que se interpuso la acción de libertad fundándola  de manera expresa en los arts. 65 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) cuando para este tipo de acciones rige el Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012, de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera.

Es importante que se considere la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad  por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en la que la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso una medida cautelar consistente en la suspensión de la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva programada para el 29 de mayo de 2018, hasta la realización de la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; entonces, si como emergencia de esta acción de libertad se dispusiera algo diferente, se ingresaría en una situación de disfunción procesal porque entrarían en colisión dos posiciones; es decir, la de una Jueza y la emitida por un Tribunal de garantías constitucionales.

La Procuraduría estima que el accionante equivocó la vía, puesto que hubiera correspondido plantear otra acción de defensa como un amparo constitucional y no una de libertad innovativa; empero, considera que la situación planteada tiene que ver con la decisión de la Jueza demandada de suspender de manera reiterada una audiencia en la que debía considerarse la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que tenía que ser enmarcada en lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional denominó traslativa o de pronto despacho, pero existe una condición para que sea procedente y es que el afectado por una dilación injustificada de una autoridad judicial tenga que estar en detención preventiva, que no es el caso, pues el impetrante de tutela se encuentra bajo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que considera que no existe mérito en la acción de libertad planteada y debe ser denegada.   

Ever Richard Veizaga Ayala, Representante Departamental de Cochabamba del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, manifestó que el 21 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se llegó a la conclusión de que se habrían incumplido los presupuestos establecidos en el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y ameritaría disponer la detención preventiva; sin embargo, contradictoriamente a su propio razonamiento, la autoridad judicial refirió que el imputado tendría derecho a estar con su familia y presentaría algunas dolencias e impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.