SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3

Fecha: 29-Ago-2018

III.3. Análisis del caso concreto

Del examen de los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que el accionante alegó que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, presentó solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y autorización para trabajar cuya audiencia fue reprogramada de manera reiterada porque la Jueza que ejercía la suplencia legal, debía celebrar otras audiencias agendadas con anterioridad en su Juzgado; motivo por el cual ocasionó la postergación por tercera vez consecutiva, generando dilación indebida lesionando sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad de locomoción.

La documentación que acompaña la Resolución remitida en revisión, permite evidenciar que dentro del proceso penal de referencia, se señalaron una serie de audiencias de consideración de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Para mayor objetividad detallamos que el actuado cuya reiterada reprogramación se reclama fue señalado primero para el 18 de mayo, luego postergado hasta 29 del mismo mes y finalmente para el 1 de junio, todos de 2018.

Las Conclusiones II.3 y 7 de este fallo constitucional, evidencian que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de  Cochabamba, dispuso las reprogramaciones de audiencia alegando que asumió la suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del señalado departamento, cuya titular fue suspendida de sus funciones, situación que impidió que los actuados sean atendidos de manera regular porque tenía audiencias propias programadas con antelación.

Si bien ese escenario pudo ser evidente, denota una falta de priorización de la audiencia que motiva la presente acción tutelar por parte de la autoridad demandada, pues al tratarse de un asunto con imputado privado de libertad, así se trate de una detención domiciliaria, debió tomar las previsiones necesarias para su atención oportuna, pues tal cual describen las Conclusiones ya referidas los argumentos justificativos para la reprogramación reclamada fueron los mismos; es decir, la suplencia legal y cúmulo de audiencias.  

Ahora, si bien es cierto que por Auto de 28 de mayo de 2018 descrito en la Conclusión II.8 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del citado departamento, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción contra los Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento aludido y de manera simultánea dispuso como medida cautelar que la Jueza demandada suspenda la realización de la audiencia de consideración de modificación de medida cautelar solicitada por el accionante, programada para el 29 del mes y año señalados, es también evidente que la autoridad jurisdiccional mencionada, no adoptó dicha determinación amparada en esa instrucción, de lo que se colige, que asumió tal decisión antes de conocer la medida cautelar descrita precedentemente.

En ese contexto, acudimos al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que expresa que la acción de libertad fue instituida con finalidades tales como conseguir de manera inmediata la ejecución de los actos indebida e injustificadamente dilatados y que influyen negativamente sobre la situación jurídica de la persona privada de libertad, es decir, busca que los trámites judiciales y/o administrativos sean acelerados en su tratamiento.

En el mismo sentido, el principio de celeridad descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe ser aplicado en solicitudes como la que motiva la presente acción de defensa, en la que se pide la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y autorización de trabajo, que debe merecer un tratamiento priorizado acelerado y oportuno; pues lo contrario, implicaría ocasionar una restricción indebida comprometiendo el derecho a la libertad del accionante.

Resulta necesario también recalcar, que tanto la sobrecarga procesal como las permanentes y continuas acefalías o suplencias generadas en los diferentes juzgados y tribunales, complican e interfieren el normal y regular desarrollo de las tareas o funciones jurisdiccionales impidiendo la atención oportuna de las solicitudes de los justiciables, situación que si bien es estructural y no atribuible a los sujetos procesales o privados de libertad específicamente, tampoco justifica la reiterada suspensión de audiencias por la misma causa y en todo caso hace que se deba tener en consideración que cuando los señalamientos de audiencia no pudiesen ser realizados dentro de los plazos establecidos por la norma, al menos deberían ser cumplidos en un lapso razonable que no exceda los tiempos otorgados por la jurisprudencia constitucional.

Se concluye que el accionar de la Jueza que conoció la solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y autorización de trabajo, incumplió el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 octubre de 2014- que modifica el art. 239 del CPP, al instituir que el juez o tribunal que conozca este tipo de solicitudes deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días.

Cabe aclarar, que si bien el plazo de cinco días previsto por el art. 8 de la ya citada Ley 586 modificando el precepto 239 del CPP, fue inicialmente establecido para las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es extensible y aplicable a las audiencias de modificación de medidas sustitutivas a dicha medida cautelar, al no existir disposición expresa que señale término específico para este tipo de actuados.

Empleando ese entendimiento en la presente acción, tenemos que la audiencia para el tratamiento de la mencionada solicitud fue inicialmente señalada para el 18 de mayo de 2018; es decir, nueve días después; asimismo, la primera reprogramación fue dispuesta para el 29 del mismo mes y año, once días más tarde, a los que sumados los tres como consecuencia de la reprogramación resuelta por providencia de 28 del mes y año referido, hacen un total de veintitrés días posteriores a la presentación del pedido que ahora se reclama, incumpliendo los plazos puntualizados en el párrafo precedente, afectando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante, en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela impetrada.