SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2018-S3

Fecha: 29-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2018, solicitó la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva y la autorización para trabajar, impetrando el respectivo levantamiento de restricciones de derechos políticos. En primera instancia, se señaló audiencia para el 18 del mencionado mes y año, es decir nueve días después de realizada la petición; sin embargo, a horas 15:00 de ese día, fue notificado con una providencia por la que se postergó dicho actuado para las 09:00 del 29 del referido mes y año, con el argumento de que la Jueza demandada, quien asumió la suplencia legal del Juzgado Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, donde se tramita la causa, tendría audiencias programadas con antelación, sin considerar que se encuentra con detención domiciliaria.

Ante esa situación, mediante memorial presentado el 18 del mes y año aludido, interpuso recurso de reposición que recién fue resuelto por Auto de 22 del mes y año citado, el cual dispuso que no corresponde ninguna corrección, porque a decir de la Jueza demandada, el hecho de que el accionante se encuentre privado de sus derechos al trabajo y del ejercicio de su derecho político en calidad de Alcalde electo, son argumentos que hacen al fondo de la pretensión y que deben ser debatidos en audiencia.

Con la finalidad de evitar suspensiones indebidas, estando a la espera de la audiencia requerida, mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2018, denunció retardación de justicia con la correspondiente solicitud de que se tomen todos los recaudos para que no sea suspendida, pedido que a la fecha de presentación de la acción de libertad no fue providenciado.

Encontrándose a la espera de la audiencia, a horas 09:10 del 29 de igual mes y año; es decir, diez minutos después de la hora señalada, se le notificó con providencia de 28 del mes y año citado reprogramándola nuevamente para el 1 de junio de 2018; lo descrito evidencia que se encuentra indebidamente procesado, existe vulneración al debido proceso, vinculado a la libertad de locomoción en vista de que se le negó el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que se  encuentra consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).