SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
1)
Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, en el escrito presentado el 3 de julio de 2018, cursante de fs. 505 a 511 vta., sostuvo que: 1) La demanda contenciosa administrativa es en única instancia; por lo que no se puede interponer ningún recurso de nulidad, como mal interpretó el accionante, quien si consideraba que la Sentencia 64 emitida le causó alguna vulneración a sus derechos, tenía abierta la posibilidad de interponer acción de amparo constitucional contra la misma y no contra el proveído de 22 de septiembre de 2017; 2) Dicha acción de defensa en materia tributaria se interpone contra autos supremos, resoluciones de recurso jerárquico y sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en demandas contenciosa administrativas; en ese sentido, la promovida por el peticionante de tutela contra el indicado proveído, que pide se conceda la tutela para que se pronuncie un nuevo auto debidamente motivado, sobre las pretensiones impugnatorias del incidente de nulidad, no corresponde; 3) El solicitante de tutela, desconociendo sus propios argumentos y posiblemente entendiendo que precluyó el plazo establecido para presentar la acción de amparo constitucional, interpuso un incidente de nulidad de sentencia en forma ilegal; toda vez que este recurso, no está previsto contra resoluciones emitidas en demanda contenciosa administrativa, teniendo como resultado un razonable rechazo mediante el proveído indicado; 4) La Sentencia 64 que mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa 00063/2014, se encuentra con calidad de cosa juzgada; por lo que, ya no se admite recurso judicial alguno, pretendiendo el accionante de manera “astuta” con clara intensión de inducir al error, planteó incidente de nulidad contra un proveído de mero trámite, como si se tratara de una resolución judicial emitida en primera instancia y dentro de una demanda ordinaria; y, 5) El sujeto pasivo tuvo conocimiento en toda instancia del proceso de determinación iniciado en su contra, participando activamente en la etapa de los descargos, valorando la administración tributaria sus argumentos, sin que haya fundamentado en derecho, el motivo por el cual el proveído de 22 de septiembre de 2017, violentó su derecho al debido proceso.
En audiencia a través de sus abogados aclaró que el peticionante de tutela fue “…relocalizado a la gerencia de impuestos de Cochabamba…” (sic) y que en un caso similar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que evidentemente se debe hacer unificación jurisprudencial, pero que cada Sala tiene la facultad de hacer su análisis según el caso concreto; por lo que en éste, la nulidad no tiene ninguna incidencia, ya que el resultado será el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primera
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 19
- toda autoridad que conozca de un redamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- Fragmento 21
- no requieren mayores formalidades que expresarse por escrito, indicar lugar, fecha y firma de la autoridad judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- En lo principal, en mérito al estatus procesal del impetrante dentro de la presente causa y estando ejecutoriada la Sentencia N° 64 cursante de fs. 236 a 244, no ha lugar a lo pretendido
- CONFIRMAR