SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 9/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 705 a 718, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Se formuló incidente contra la Sentencia 64 pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo de Justicia, por supuesta existencia de resoluciones contradictorias; en consecuencia, no corresponde determinar si aquél es o no procedente, sino si condiciona la calidad y efectos de la Resolución que se impugna. En tal sentido, la Sentencia cuestionada por el incidente promovido y del cual emerge el proveído de 22 de septiembre de 2017, se encuentra firme al presente, con autoridad de cosa juzgada, por lo que en caso de concederse la tutela, cualquiera sea su forma o contenido, nunca va a incidir en una sentencia plenamente ejecutoriada, por consentimiento de la parte, que optó por emplear un incidente, conociendo que éste no afecta la ejecutoria de la Resolución, lo que representa que la providencia impugnada nunca podrá constituirse en un acto lesivo, en todo caso y coincidiendo con la tercera interesada, el impetrante de tutela debió cuestionar “…vía amparo la Sentencia o Auto Supremo que resuelve el proceso contencioso administrativo, y no así plantear acción de amparo contra una resolución de una incidencia…” (sic); ii) El proveído señalado, por su carácter lacónico y hasta aparentemente desdeñoso, no tendría una razón o fundamento; empero, se debe tomar en cuenta que en el presente caso, el incidente no cuestiona una situación accesoria al objeto principal, sino lo que busca es revertir la Sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo; es decir, el fondo de la determinación, lo que lógicamente ameritaba optar por su improcedencia en base al art. 151 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), de tal manera que al emitirse el proveído de 22 de septiembre de 2018, no se tenía la obligación de fundamentar extremo alguno, al haberse deducido un mecanismo de impugnación al fondo de la determinación, denominándolo "incidente" que no prevé la ley para el caso; y, iii) La autoridad demandada señaló correctamente que dado el estatus procesal del impetrante y el carácter de cosa juzgada de la Sentencia, no había lugar a considerar ninguna alegación sobre “el fondo” del indicado proceso, ya que se atendió más al contenido del "incidente" que a su denominación, más aun cuando no se alegó indefensión para pretender una nulidad, lo cual hubiese sido distinto, por lo que el incidente formulado no fue para procurar la nulidad procesal por indefensión, sino la nulidad a manera de recurso de casación en la forma, no existiendo por lo tanto obligación de fundamentar ni de pronunciarse sobre el fondo; en consecuencia, no se lesionó el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.