SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0419/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

En lo principal, en mérito al estatus procesal del impetrante dentro de la presente causa y estando ejecutoriada la Sentencia N° 64 cursante de fs. 236 a 244, no ha lugar a lo pretendido

          Conforme se tiene relacionado en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proveído en cuestión, luego de disponer el apersonamiento del representante del peticionante de tutela, contiene el siguiente texto: “En lo principal, en mérito al estatus procesal del impetrante dentro de la presente causa y estando ejecutoriada la Sentencia N° 64 cursante de fs. 236 a 244, no ha lugar a lo pretendido” (sic [el resaltado fue añadido]). Ahora bien, en el Fundamento Jurídico anterior de este mismo fallo, al analizar la naturaleza jurídica de las providencias, de acuerdo a lo que establecen tanto el abrogado, como el vigente Código Adjetivo Civil, se determinó que éstas son resoluciones judiciales que tienden al avance o desarrollo del proceso, dando curso o no a las peticiones de las partes, razón por la cual, la norma legal no exige mayores formalidades para su expedición, más que expresarse por escrito, indicar el lugar, fecha y la firma de la autoridad judicial; asimismo, se estableció que a diferencia de otras resoluciones judiciales como los autos interlocutorios, las providencias se encuentran exentas del deber de fundamentación, lo cual, conforme también se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido. En cuanto al deber de motivación, que consiste en describir las razones particulares o causas inmediatas tenidas en consideración para asumir la decisión, debiendo existir además, coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables, se tiene que la providencia en cuestión, cumple con las exigencias mínimas de motivación, pese a no tener un contenido ampuloso, lo que tampoco es exigible, por cuanto expresa con meridiana claridad la razón jurídica de la determinación adoptada en cuanto a declarar “no ha lugar” la pretensión del accionante, la cual no es otra que la Sentencia 64 de 25 de agosto de 2016 -respecto de la que se interpuso el incidente de nulidad- se encuentra ejecutoriada; a partir de ello, resulta por demás claro que el mencionado Tribunal por el motivo anotado, determinó que no había mérito para ingresar al análisis de fondo del incidente planteado y que en consecuencia no resolverían ninguna de las pretensiones esgrimidas por el incidentista en su memorial; por lo que, no era necesario el señalamiento de los hechos.

          De otro lado, en cuanto a la congruencia, como otro elemento del debido proceso, que se invoca también como presuntamente lesionado; en la SCP 0055/2014 de 3 de enero, se estableció: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Al respecto, el solicitante de tutela no explica con precisión, los motivos por los cuales la providencia cuestionada, adolecería de este defecto; por el contrario, se evidencia plena correspondencia entre el planteamiento de la parte y lo resuelto por la autoridad judicial, en cuanto a que consideró que al estar ejecutoriada la Sentencia citada cuya nulidad se solicitó, no ameritaba ingresar al análisis de fondo de dicho planteamiento; por lo que, la determinación asumida y que ahora se cuestiona vía acción de amparo constitucional, resulta a todas luces coherente, puesto que la negativa a analizar el incidente formulado, responde precisamente a la inviabilidad del mismo, en la forma y en el estado del proceso en el que fue planteado, sin que la determinación adoptada emerja de cuestiones ajenas a la controversia suscitada.

          Consecuentemente, no es evidente que el proveído impugnado, carezca de motivación y congruencia y que por ende se haya tomado una decisión de hecho y no de derecho como afirma el peticionante de tutela, puesto que la decisión asumida en relación a la pretensión del indicado, se sustenta en la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el proceso en que se promovió el incidente, conforme así se lo expresa; vale decir, que la razón para no considerar el incidente planteado es la anteriormente referida y no así la voluntad “…caprichosa de su Presidente…” (sic) como igualmente se aseveró, descartando así cualquier arbitrariedad en la determinación asumida, de donde se establece que la ex autoridad demandada, no incurrió en acto ilegal alguno que lesione los derechos invocados por el accionante, lo que a su vez determina se deba denegar la tutela solicitada.