SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2018-S1
Fecha: 12-Sep-2018
1)
Iván Vladimir Quiroz Vargas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, mediante informe cursante de fs. 90 a 92, señaló lo siguiente: 1) La ANAPOL desarrolla sus actividades de acuerdo a las normas de admisión, permanencia, retiros, promoción y graduación establecidos en sus Reglamentos de Régimen Disciplinario, Evaluaciones y Estudiantil, y es de acuerdo a éste último instrumento normativo que mediante Resolución Administrativa se dispone la baja definitiva de Luis Gustavo Moncada Ponce -hoy accionante-; 2) Cursa en los antecedentes del impetrante de tutela, el formulario de solicitud de retiro voluntario suscrito por éste, su padre Néstor Moncada Hernani y las autoridades de la referida academia, que en los motivos de su solicitud señala: “motivos personales”; 3) En respuesta al recurso jerárquico interpuesto contra la RA 444/2016, se tiene que en la solicitud de baja realizada por motivos personales en presencia de su padre previa la firma del formulario, se encuentra impreso el art. 9 del Reglamento Estudiantil de la señalada Universidad como medio informativo y su especificación de una posible reincorporación futura previo el cumplimiento de requisitos, bajo alternativa de la baja definitiva, información que fue de conocimiento del peticionante de tutela y de su padre; 4) Lo anterior determinó que el Consejo Académico de la ANAPOL, dando la razón a la decisión voluntaria del cadete y ante el incumplimiento de requisitos para una futura reincorporación que no fueron observadas por el ahora accionante, emita la RA 444/2016 que fue confirmada por la RA 015/2017; y, 5) La decisión de Luis Gustavo Moncada Ponce para solicitar su baja se basó en la supuesta información de haber reprobado tres materias, teniendo conocimiento pleno de las publicaciones por los encargados de curso de acuerdo a conminatoria firmada ante el departamento académico de la citada academia; asimismo, el incumplimiento de los requisitos para una futura incorporación fueron soslayadas por el alumno, de lo que se concluye el conocimiento cierto sobre el particular y la intención del accionante de retirarse de la institución policial; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.
En audiencia, manifestaron que: 1) Las notas del tercer parcial fueron publicadas el 19 de noviembre de 2016 -sábado- al día siguiente los cadetes debían incorporarse en la noche, pero el accionante no retornó de su franco, sino que al día siguiente vino con su padre -a solicitar su baja-; 2) La baja voluntaria es sin derecho a reincorporación y solamente se da cuando vienen sus padres o tutores para avalar su retiro; 3) Se debe recalcar que el impetrante de tutela fue dado de baja en cumplimiento al art. 9 inc. f) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, debido a que no se puede obligar a ningún cadete a permanecer en la institución ya que el régimen es diferente al de otras universidades, siendo esta baja sin derecho a reincorporación más aun cuando fue su padre quien firmó la solicitud; 4) No se puede alegar el hecho de ser alumno de primer año como justificativo para no estar informado, pues se supone que ya venció un semestre y fue al finalizar el año que se le dio de baja fundamentadamente; no pudiendo señalar que desconocía los procedimientos ya que hay mecanismos de información que se les da a los cadetes antes de cada examen y/o semestre a través de instructivas emitidas por la sub dirección y jefatura de estudios; asimismo, a través del encargado de curso se publican las notas, en dicho actuar se ratificó la fecha antes referida, dos días antes de que presente su solicitud voluntaria de baja; por lo que, no puede referir que no estaba informado, pudiendo en todo caso averiguar fidedignamente sus notas y no basarse en un supuesto como señala en su demanda; y, 5) Respecto a la Resolución que le da de baja por reprobar el examen de segunda instancia y el por qué la baja voluntaria no justifica su inasistencia, cabe señalar que al ser una universidad de régimen especial, los estudiantes se encuentran en calidad de semi internado; es decir, que de lunes a viernes están dentro de la ANAPOL y cuando no se presentan a su examen se conoce la situación y se puede justificar hasta reprogramar los mismos con justificativo ya que forman parte de la unidad académica; sin embargo, en el caso de autos del accionante, si ya fue dado de baja obviamente no se presentó al examen porque ya no es parte de la unidad, cumpliéndose tácitamente -con el reglamento- al colocarse la nota de uno, reprobando la materia en segunda instancia que equivale a su baja definitiva mediante resolución debidamente fundamentada.
De los datos que cursan en expediente, se evidencia que el 21 de noviembre de 2016, Luis Gustavo Moncada Ponce -ahora accionante- de manera expresa solicitó su retiro voluntario de la Facultad de Ciencias Policiales–ANAPOL, alegando: “MOTIVOS PERSONALES”, firmando el documento el solicitante y su padre Néstor Moncada Hernani, así como las autoridades de la ANAPOL, en virtud de lo cual se dictó RA 444/2016; por la que, el Consejo Académico dispuso la baja definitiva sin derecho a reincorporación del hoy impetrante de tutela debido a su solicitud de retiro voluntario; paralelamente, debido a que no se presentó a rendir su examen de segunda instancia en la materia de Seguridad Ciudadana, a través de la RA 455/2016, el referido Consejo dispuso su baja por insuficiencia académica; ambas Resoluciones fueron apeladas el 13 de diciembre de 2016, por el prenombrado, quien interpuso recurso de revocatoria, señalando en ambas falta de fundamentación y motivación y solicitando su reincorporación a la ANAPOL, obteniendo como respuesta las RRAA 015/2017 y 016/2017, que resuelven el recurso planteado confirmando en todas sus partes las resoluciones impugnadas; ante ello, el 27 de marzo de 2017, interpuso recurso jerárquico contra las citadas Resoluciones Administrativas; subsanados y reiterados por escritos presentados el 10 de mayo de igual año, refiriendo en el recurso jerárquico contra la “RA 444/2017”, que cursando el primer año de formación profesional, no se habrían publicado las notas finales del tercer parcial del semestre; sin embargo, extraoficialmente se le dijo que se habría aplazado en tres materias y que debería pedir su baja voluntaria; en tal sentido, el 21 de noviembre de 2016, cuando preguntó al Oficial de Guardia, quien lo derivó al “Cap Zapana” sin siquiera confirmar o preguntar el motivo de su solicitud, sin explicación alguna éste último le hizo firmar el formulario de retiro voluntario vulnerando el art. 9.2 del Reglamento Estudiantil de la Escuela Superior de Policías, ya que el motivo de su baja era que supuestamente tenía tres materias reprobadas cuando en realidad era solo una, motivo por el cual mediante RA 444/2016 se dispuso su retiro o baja de la ANAPOL por incumplir el art. 9 del Reglamento Estudiantil referido; en tal sentido, alegando la vulneración de derechos y la falta de fundamentación de la RA 015/2017 -que confirmó la RA 444/2016-, señaló como puntos de agravio los siguientes: 1) La misma se limita a mencionar y transcribir los artículos del Reglamento Estudiantil y el Estatuto Orgánico de la UNIPOL; 2) Carece de fundamentación y motivación; 3) No hace referencia a los aspectos observados por el accionante que debieron ser tomados en cuenta pues su inobservancia lesiona sus derechos a un trato justo e igualitario; y, 4) Existe incongruencia pues no señala nada de los antecedentes previos.
En cuanto a los puntos de agravio expresados en el recurso jerárquico interpuesto contra la RA 444/2016 –siendo lo correcto RA 015/2017– y las respuestas a éstos en la RA 084/2017, se tiene: 1) El primer agravio señala que la RA 015/2017 se limita a mencionar y transcribir los artículos del Reglamento Estudiantil y el Estatuto Orgánico de la UNIPOL; teniendo como respuesta que, la Resolución Administrativa referida, en estricto cumplimiento de la normativa estudiantil que rige a todas las unidades académicas de pre-grado, invocó los artículos en los que se basa la decisión; evidenciándose con ello que se otorgó una respuesta ambigua, que tampoco refiere de forma explícita la normativa específica que la Resolución Administrativa citada haya aplicado y menos la razón de la aplicación; 2) El segundo y tercer agravio referidos a que la RA 015/2017 carece de fundamentación y motivación; y que, no hace referencia a los aspectos observados por el accionante que debieron ser tomados en cuenta pues su inobservancia viola sus derechos a un trato justo e igualitario; fueron resueltos de manera conjunta, señalando que de la motivación y fundamentación de la Resolución Administrativa señalada, se establece una relación de hechos, la invocación de la normativa pertinente y un análisis jurídico dando respuesta al impetrante; sin embargo, dicha manifestación tampoco tiene un argumento y fundamento preciso pues solo se hace una mención de los aspectos que se habrían establecido en la Resolución mas no así como es que se habría hecho el análisis de los argumentos del ahora accionante; y, 3) Como cuarto agravio señaló que existe incongruencia pues no señala nada de los antecedentes previos; al cual se respondió que la RA 015/2017 encuadra sus actuaciones a las formalidades establecidas por ley en el marco procedimental, dando a conocer la identidad del procesado, el quebrantamiento de la norma legal estudiantil y un pronunciamiento aplicado; contestación que no se manifiesta sobre lo cuestionado.
En tal sentido, las respuestas de la autoridad jerárquica demandada descritas en la RA 084/2017, con relación a cada punto de agravio expuesto en contra de la RA 015/2017, no fueron precisas; toda vez que, cada agravio fue respondido de manera ambigua sin la debida fundamentación y motivación, pues no se explicó puntualmente las razones jurídicas de la decisión en cuanto a los aspectos denunciados ni los motivos concretos que sustentan la decisión asumida respecto a los puntos denunciados en el recurso; por lo que, se concluye que esta Resolución Jerárquica no cumple con la fundamentación y motivación necesaria, porque no se pronuncia adecuadamente sobre el recurso jerárquico planteado, de forma que el ahora accionante tenga pleno convencimiento de que la actuación de la autoridad jerárquica, fue acertada y que los argumentos planteados son los correctos, sin que por el contrario se generen mayores dudas que lo coloquen en un estado de incertidumbre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- Fragmento 18
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión. Así, el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia, por cuanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, siendo exigible una necesaria correspondencia entre los aspectos que sí fueron solicitados, las consideraciones esgrimidas por la autoridad administrativa o judicial y la decisión asumida, siendo estos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER