SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0501/2018-S1
Fecha: 12-Sep-2018
i)
En tal sentido, se emitieron las RRAA 015/2017 y 016/2017, ambas de 7 de febrero, en las cuales se debieron observar los siguientes aspectos: i) En la RA 015/2017; con relación a los Considerandos III y IV, referidos al cumplimiento de requisitos de solicitud de baja y a la fundamentación técnica jurídica del “Art. 9 Inc ‘g’ del Reglamento estudiantil” (sic); al recibir la información extraoficial, la cual le obligó a pedir su baja, no se cumplieron los requisitos para concederla ya que se debió contar con una certificación del Departamento Académico, y al no existir ésta, se vulneró su derecho a la información previa; y, ii) En la RA 016/2017; con relación al Considerando III, que menciona al art. 19 del Reglamento de Evaluaciones, mismo que dispone que en cualquier evaluación en la que no se presente sin causa justificada, tendrá una calificación de uno; las autoridades demandadas señalaron que no asistió al examen de segunda instancia, sin tomar en cuenta que había pedido su baja, siendo este el justificativo, no pudiendo señalar que no lo presentó y, que incluso fue mencionado dentro de la fundamentación del recurso.
Ante dichas Resoluciones, se interpuso recurso jerárquico, que mereció las Resoluciones de Recurso Jerárquico 084/2017 y 085/2017, ambas de 23 de mayo, emitidas por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”, las cuales confirman las Resoluciones impugnadas; es decir, la baja en su contra, siendo en su parte sustancial una copia de los recursos presentados y la fundamentación técnica jurídica no responde a todos los puntos planteados; por tanto, carente de motivación y fundamentación, violando así sus derechos constitucionales.
En audiencia refirió que: i) En la acción de amparo constitucional señala que se le habría obligado a firmar -la baja-, lo cual no sucedió pues existe un Reglamento Estudiantil y otro de Evaluaciones, y en este último se establece claramente que cuando un alumno reprueba, tiene cuarenta y ocho horas para presentar -o- impugnar ese examen para que se solicite revisión, que se realiza a través del Consejo Académico de la ANAPOL y la subdirección del Departamento Académico, quienes citan al padre, al hijo y al docente; ii) Las notas se publican una vez presentadas por el docente, y el accionante podía haber impugnado sus calificaciones; sin embargo, salió de franco y no retornó; por lo que, no se enteró de sus notas para tomar una determinación adecuada; mas al contrario, al día siguiente apareció con su padre para solicitar su baja; y, iii) El recurso jerárquico fue resuelto punto por punto a las alegaciones y está debidamente fundamentado; por lo que, solicita denegar la tutela.
A las preguntas directas de la Jueza de garantías, el accionante respondió que: i) Las notas se publicaron el sábado 19 de noviembre de 2016, antes de la salida de franco de los cadetes, a horas 9:50; y, ii) Tenían conocimiento de sus notas antes de salir de franco, incluso de la materia por la cual fue dado de baja el impetrante de tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, a la información y a la legítima defensa; toda vez que, fue dado de baja sin derecho a reincorporación: i) Por el Consejo Académico de la ANAPOL, a través de las RRAA 444/2016 y 455/2016 ambas de 5 de diciembre, las cuales se emitieron en base a un acto ilegal incumpliendo el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre” que ordena la publicación de notas y la revisión de exámenes así como los requisitos para pedir la baja voluntaria; y, ii) El Rector de la referida Universidad mediante las Resoluciones de Recurso Jerárquico 084/2017 y 085/2017 ambas de 23 de mayo, las cuales confirman las Resoluciones Administrativas que dispusieron su baja sin derecho a reincorporación, no respondió a todos los puntos planteados en el recurso jerárquico careciendo dichas resoluciones de fundamentación y motivación.
Asimismo, en el recurso jerárquico contra la “RA 455/2017” solicitó se revoque dicha Resolución y en su mérito se ordene la realización del examen de segundo turno en la materia de seguridad ciudadana, disponiendo su reincorporación, refiriendo los mismos antecedentes que en el memorial de recurso jerárquico contra la RA 015/2017, agregando que el hecho de haberse enterado que tenía tres materias reprobadas cuando en realidad era solo una fue el motivo para no haberse presentado al examen de segundo turno ya que era responsabilidad del “DAC” el no haber publicado las notas, motivo por el cual mediante RA 455/2016 se dispuso su retiro o baja de la ANAPOL por haber reprobado tres materias; en tal sentido, alegando la vulneración de derechos y la falta de fundamentación de la RA 016/2017 -que confirmó la RA 455/2016-, señaló como puntos de agravio los siguientes: i) “PRIMERO” La misma se limita a mencionar y transcribir los artículos del Reglamento Estudiantil y el Estatuto Orgánico de la UNIPOL; ii) “SEGUNDO” Carece de fundamentación y motivación; iii) “TERCERO” No hace referencia a los aspectos observados por el accionante que debieron ser tomados en cuenta pues su inobservancia viola sus derechos a un trato justo e igualitario; iv) “CUARTO” Existe incongruencia; v) “QUINTO” No se advierte que la nota obtenida es inferior a las otras notas que obtuvo en el semestre y esto se debe a que las preguntas eran y son ambiguas; vi) “SÉPTIMO” Se debe dar un plazo razonable para rendir las pruebas y conocer los resultados; y, vii) “OCTAVO” La revisión de notas de reprobación debe ser asumida por el “DACA” y el “DIPES” como un acto totalmente serio y objetivo para evitar vulneración de derechos. Existiendo discontinuidad en la numeración literal de los agravios.
A su vez, la RA 085/2017 resolvió confirmar la RA 455/2017, con los siguientes argumentos: i) El ex cadete se encontraba habilitado a la puntuación requerida para rendir el examen de segunda instancia en la materia de seguridad ciudadana; ii) Respondiendo a los puntos de agravio -que fueron enumerados del uno al nueve en la Resolución jerárquica al tomarse en cuenta los antecedentes del recurso planteado- señaló: a) A los puntos uno, dos y nueve; del cuaderno investigativo se evidencia el Acta de entrega de calificaciones de la materia de seguridad ciudadana del primer curso paralelo “C” correspondientes al segundo parcial, entregadas al encargado del curso para la lectura, publicación y socialización a todos los integrantes del curso, debiendo exponer en su respectiva aula o tablero de información en el día, realizándose el mismo procedimiento para el tercer parcial; b) A los puntos tres, cuatro y seis; la resolución en apelación consta de una relación de hechos, la motivación que presenta el impetrante, la invocación normativa en las que se basa el pronunciamiento y la fundamentación jurídica; c) Al punto cinco; el impetrante no señala en forma específica qué aspectos no fueron tomados en cuenta, ya que su petición es en sentido general; por lo que, no se puede emitir pronunciamiento; y, d) A los puntos siete y ocho; del informe de la división de informática se tiene que reprobó en segunda instancia con una calificación de uno en razón a que no se presentó ni justificó su ausencia para la evaluación de segunda instancia de la materia de Seguridad Ciudadana; y, iii) Si bien la administración es discrecional no se debe olvidar que también es reglada; es decir, que obedece a las normas que específicamente se aplican a una materia, es decir que está limitada por la norma, la objetividad, la imparcialidad e igualdad.
Ahora bien, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las resoluciones de las causas, sean estas judiciales o administrativas, no solo deben exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también deben explicarlas; la omisión de dicho análisis suprime una parte estructural de su decisión. En ese contexto, se pasará a considerar si las Resoluciones de Recurso Jerárquico demandadas como vulneradoras de derechos se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas en cuanto a lo solicitado por el ahora accionante.
Con carácter previo al análisis de la RA 085/2017, primeramente se debe aclarar que el impetrante de tutela planteó en su recurso jerárquico “ocho” puntos de agravio numerados literalmente, siendo éstos en realidad siete ya que no consignó el séptimo; no obstante, la autoridad demandada en la mencionada Resolución, identificó nueve puntos de agravio a los cuales dio respuesta; por lo cual, nos enmarcaremos en aquellos que responden a los agravios expresados por el impetrante de tutela, analizando los mismos se tiene: i) Los enumerados como “PRIMERO”, “SEGUNDO” y “CUARTO” en el recurso revocatorio impetrado por el hoy accionante tuvieron una sola respuesta, siendo los agravios que, la RA 016/2017 se limita a mencionar y transcribir los artículos del Reglamento Estudiantil y el Estatuto Orgánico de la UNIPOL; que carecería de fundamentación y motivación; y, que existe incongruencia; respondidos estos se señaló que la resolución en apelación consta de una relación de hechos, la motivación que presenta el impetrante de tutela, la invocación normativa en las que se basa el pronunciamiento y la fundamentación jurídica; no siendo esta una respuesta fundamentada ni motivada debido a que es una simple mención de lo realizado en la resolución de la instancia inferior, que no tiene mayor explicación; ii) Al agravio “TERCERO” del señalado recurso planteado por el peticionante de tutela, que refiere que la Resolución cuestionada no hace referencia a los aspectos observados por el accionante que debieron ser tomados en cuenta pues su inobservancia viola sus derechos a un trato justo e igualitario, se respondió refiriendo que el prenombrado no señala en forma específica qué aspectos no fueron tomados en cuenta, ya que su petición es en sentido general; por lo que, no se puede emitir pronunciamiento; evidenciándose en este caso una respuesta puntual porque efectivamente el ahora accionante debió señalar con precisión a cuáles aspectos se refería y su vinculación con los derechos que considera conculcados, para de esa manera obtener una respuesta motivada y fundamentada; iii) De igual forma los puntos “QUINTO” y “SÉPTIMO” del recurso de jerárquico interpuesto contra la RA 085/2017, que reclaman que no se advierte que la nota obtenida es inferior a las otras notas que obtuvo en el semestre y esto se debe a que las preguntas eran y son ambiguas; y que se debe dar un plazo razonable para rendir las pruebas y conocer los resultados; fueron respondidos de manera conjunta señalando que del informe de la división de informática se tiene que el accionante reprobó en segunda instancia con una calificación de uno en razón a que no se presentó ni justificó su ausencia para la evaluación de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana; no siendo esta una respuesta clara a lo solicitado por el ahora impetrante de tutela; es decir, que es otra contestación ambigua que no se manifiesta respecto a los tipos de preguntas y a los plazos para la rendición de pruebas; y, iv) El punto “OCTAVO” de los agravios no tuvo respuesta porque no fue considerado en la resolución jerárquica.
De la compulsa de la RA 085/2017, se tiene que en la misma se establecen los antecedentes de hecho y la normativa aplicable al caso concreto, misma que hace referencia a la Constitución Política del Estado, La Ley Orgánica de la Policía Nacional (hoy Boliviana), la Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”, el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”; asimismo, el análisis del caso se realiza en función a lo aseverado por el impetrante de tutela con relación a las normas que rigen la ANAPOL y lo resuelto en la RA 016/2017 impugnada, misma que conforme a los razonamientos esgrimidos se encuadra en las reglas de la lógica y el procedimiento previsto en cuanto a la baja por insuficiencia académica, explicando de manera general, por qué se asumió tal determinación; sin embargo de ello, las respuestas de la autoridad jerárquica en esta Resolución tampoco fueron precisas con relación a lo expresado por el ahora accionante; toda vez que, solo un agravio fue respondido de manera fundamentada y motivada quedando resueltos los otros de manera ambigua, pues no se explicaron puntualmente las razones jurídicas de la decisión en cuanto a los aspectos denunciados ni las razones concretas que sustentan la decisión asumida respecto a los puntos denunciados en el recurso planteado, lo cual afecta el derecho al debido proceso del que goza el demandante de tutela, quien merece una resolución motivada y fundamentada que resuelva de manera adecuada todos los agravios expresados.
De todo lo anterior, se concluye que en la RA 084/2017, los agravios alegados por el accionante no fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, sucediendo básicamente lo mismo con la RA 085/2017, en la cual seis de los siete agravios fueron resueltos de manera ambigua sin la debida fundamentación y motivación; toda vez que, las Resoluciones analizadas en su contenido, estructura y desarrollo no respondieron a los cuestionamientos realizados por el demandante de tutela ni existen argumentos claros respecto a la confirmación de las Resoluciones de Revocatoria; es decir, que ambas decisiones son carentes de motivación y fundamentación; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a una resolución fundamentada y motivada, correspondiendo que la autoridad jerárquica emita nuevas resoluciones que resuelvan de manera fundamentada y motivada los recursos jerárquicos planteados por el ahora accionante.
Con relación al derecho a la educación, que es la potestad de recibir y acceder al conocimiento de ciencia, técnica y otros, a través de un sistema educativo regulado, cuya lesión en el presente caso venido en revisión no puede determinarse, siendo que, por la vulneración a los derechos mencionados en párrafos anteriores, se dispondrá la emisión de una nueva resolución jerárquica.
Respecto a los otros derechos invocados, no es evidente la lesión al derecho a la información pues tenía conocimiento del procedimiento académico a seguir dentro de la ANAPOL al ser una cuestión obligatoria inherente a la institución policial, tampoco se evidencia vulneración de su derecho a la defensa porque planteó todos los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, hasta llegar a la última instancia de su institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.13.
- Fragmento 18
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión. Así, el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia, por cuanto no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados o pedidos, siendo exigible una necesaria correspondencia entre los aspectos que sí fueron solicitados, las consideraciones esgrimidas por la autoridad administrativa o judicial y la decisión asumida, siendo estos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER