SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0517/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

El abogado del Tribunal Disciplinario Superior

El abogado del Tribunal Disciplinario Superior y del Tribunal disciplinario Departamental de Potosí ambos de la Policía Boliviana, en audiencia señaló: i) El presente caso se inicia ante la falta al servicio del 2 al 6 de marzo de 2014 del demandante de tutela; sin embargo, en julio del mismo año, se suscitó una toma y quema del Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana, es en ese sentido que se declaró la suspensión de plazos procesales; ii) El impetrante de tutela alega que desconocía del proceso disciplinario; sin embargo, existe un informe de 29 de enero de 2016, elaborado por el Teniente Vladimir Martínez Coro, que en el punto tres, indica que se comunicó vía teléfono celular con éste, con relación a la falta cometida, a lo que le manifestó que del 2 al 5 tiene justificativo; asimismo, de las faltas a su servicio se le sancionó con un memorando de arresto, indicando que presentaría sus descargos; por ello, tenía conocimiento del proceso disciplinario;   iii) Respecto a que no se le hubiese notificado conforme a derecho; el art. 54 de la LRDPB permite que las citaciones y notificaciones se realicen en forma personal en el domicilio señalado en su archivo, en caso de no ser habido, se deberá procesar la respectiva representación legal y se emitirá la citación o notificación por Cédula, es así como se hizo; es más, existe un exhorto suplicatorio del Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, para que se proceda con la notificación del Distrito de Santa Cruz a Camiri; empero, justo cuando debió ser notificado el accionante, se enfermó; además, es evidente que se le inicio otro proceso disciplinario en el departamento de Santa Cruz y también por falta de deserción, al no asistir tres días al trabajo y no presentó en tiempo hábil y oportuno los descargos, presentándose en audiencia del proceso disciplinario y fue absuelto; iv) El art. 56 de la LRDPB, refiere sobre la designación de defensor de oficio en procesos disciplinarios, así se requirió en el presente caso, dado que el solicitante de tutela no se encontraba presente, no se apersonó pero tuvo conocimiento del proceso disciplinario, tal como refiere el informe del Investigador Asignado al Caso; v) La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental – Potosí 045/2017, fue notificada por cédula porque el mismo art. 54 de la LRDPB, refiere que el domicilio procesal luego de la primera notificación se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios; en este caso fue notificado en el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí de la Policía Boliviana y no fue objeto de ningún recurso; vi) El solicitante de tutela, teniendo conocimiento del proceso disciplinario que se instauró en su contra, tal como refiere el Informe del Investigador Asignado al Caso, no asumió ninguna acción; consintiendo todos los actos; vii) Fueron notificados el Coronel Juan Luis Cueva Guamaga y “Severo Luis”; sin embargo, los mismos no cuentan con legitimación pasiva; puesto que, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no emitió una resolución sino un Auto de ejecutoria, por el Presidente y el personal de apoyo como es la abogada Yola Marilyn Gutiérrez Gironda; no se notificó a Octavio José Murillo López, ex-Presidente de éste Tribunal, causando indefensión respecto a esta exautoridad.