SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 01 de               28 de marzo de 2018, cursante de fs. 103 vta. a 111 vta., concedió en parte la tutela impetrada por la accionante, ordenando que las demandadas “por su propia cuenta y costo” (sic), eliminen de su base de datos, todas las publicaciones o imágenes emitidas o efectuadas por interpósita persona, en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, así como en el perfil de la red social “Facebook” y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato “jurisdiccional”. Decisión sustentada en base a los siguientes fundamentos: 1) En la problemática de examen, serían aplicables las previsiones contenidas en los arts. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 17.1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 21.2, 130 y 131 de la CPE; 58 y 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5 inc. 5) de la Ley General de Telecomunicaciones Tecnológicas de Información y Comunicación (LGTTIC); y, lo referido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0523/2012 de 9 de julio, 0819/2015-S3 de 10 de agosto, 0302/2016-S3 de 3 de marzo, relacionadas a los derechos invocados como vulnerados en la presente acción de protección de privacidad; 2) En el asunto de examen, se habría cumplido con el requisito relativo a la legitimación pasiva, habiéndose demandado e individualizado a las conductoras del Programa de Televisión, en el que se emitieron y se encontrarían divulgando las imágenes de la ahora accionante; conteniendo datos sensibles inherentes a su intimidad; resultando clara la jurisprudencia contenida en la SCP 0302/2016-S3 y en la            SC 0965/2004-R de 23 de junio, en sentido que dentro del ámbito de protección de la acción de protección de privacidad, antes recurso de hábeas data, se encuentra el derecho a la exclusión de la llamada “información sensible” vinculada a la intimidad de la persona; es decir, datos que pudieran considerarse básicos para el desarrollo de la personalidad y toda información que podría generar discriminación o romper la privacidad del registrado; 3) Lo expuesto en el punto 2), se haría evidente en el caso analizado, en el que las imágenes divulgadas por las codemandadas, constituye información sensible que podría generar incluso discriminación hacia la accionante; siendo deber del Estado Boliviano, garantizar la protección y vigencia de los derechos de la impetrante de tutela a la privacidad, al honor, a la honra y a la dignidad; más aún si la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos, regula que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio, correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación, teniendo derecho la persona a la protección de la ley contra dichas injerencias o ataques; 4) Las codemandadas, incurrieron en la lesión de los derechos a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la dignidad de la accionante, tutelados por la Ley Fundamental y por diversos Tratados Internacionales; habiendo procedido a la publicación de videos e imágenes que mostrarían a la ahora peticionante de tutela con contenido sexual, en afectación en esencial de sus derechos a la privacidad e intimidad vinculados entre sí, conteniendo datos sensibles que correspondían ser protegidos “en razón del mal uso que se le puede dar” (sic); y, 5) No obstante que la impetrante de tutela desconocería cómo los videos e imágenes de su persona, llegaron al Programa Televisivo “Divinas y Famosos”; la Jueza de garantías concluyó resultar evidente que los mismos fueron publicados y expuestos a toda la ciudadanía sin su consentimiento, vulnerando la esfera de su privacidad, en transgresión de su vida íntima; compeliendo, por consiguiente, conforme resaltó, garantizar de forma inmediata y efectiva sus derechos fundamentales, mediante la concesión de la tutela pretendida por la acción de protección de privacidad deducida.