SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
III.6. Análisis del caso concreto
De lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el representante de la accionante denuncia la vulneración de sus derechos de su defendida a la dignidad, al decoro, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la reputación, en vinculación con el derecho a la autodeterminación informativa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, resulta claro en el presente caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción de protección de privacidad, ser factible efectuar un examen de fondo de la problemática planteada, misma que se encuentra dentro de los alcances de dicha garantía constitucional (Fundamento Jurídico III.1), habiéndose cumplido además las legitimaciones activa y pasiva descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; tratándose de un asunto en el que, asimismo, debe efectuarse la excepción regulada en el art. 61 del CPCo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa señalada, ante la inminencia de la violación de los derechos tutelados, buscándose por la gravedad y urgencia de los hechos y situaciones impugnados como ilegales, una protección eminentemente tutelar, para la preservación de los derechos fundamentales de la hoy accionante (Fundamento Jurídico III.2), quien incluso en su acción constitucional, impetró como medida provisional, la aplicación del art. 34 del CPCo, que prevé: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; buscando, en ese mérito, el sentido cautelar de la protección buscada, habiéndose procedido en su favor, disponiendo la Jueza de garantías, como medida cautelar, que las codemandadas, de forma inmediata, se inhibieran de publicar, por sí mismas o por interpósita persona, a su nombre o a de cualquier otro, comentarios, programas al aire, videos, fotografías u otros, en los que se viera involucrada la ahora impetrante de tutela, a fin de no generar una situación irreparable en sus derechos fundamentales invocados como transgredidos.
Realizadas dichas precisiones, esta Sala concluye, ser viable la tutela pretendida a través de la acción deducida, por cuanto, de las pruebas adjuntas al expediente, consistentes en disco compacto que contiene datos almacenados en medio digital, referentes a la grabación del Programa “Divinas y Famosos” de 19 y 27 de febrero de 2018, en el que se publicaron videos e imágenes de la -hoy accionante- Pamela Justiniano Saucedo, en diferentes situaciones, incluyendo fotos desnuda, tapando sus zonas íntimas (Conclusión II.1), así como de las imágenes impresas referidas en la Conclusión II.3; resulta innegable que, las codemandadas, conductoras del Programa Televisivo referido, en los programas emitidos en las fechas señaladas, hicieron alusiones respecto a la indicada, ampliamente detalladas en la Conclusión II.2, lesionando claramente, sus derechos a la dignidad, al decoro, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la reputación, en vinculación con el derecho a la autodeterminación informativa, inmiscuyéndose en la esfera de su vida privada, publicando y divulgando fotografías y videos contenidos en su teléfono celular, que como bien refirieron en el Programa Televisivo, “habría caído en manos de alguien que les envió dicho material contenido en su equipo electrónico” (sic); aprovechándose, en ese mérito, de su condición de periodistas, en abuso del medio de comunicación social televisivo abierto al efecto; obviando que, no obstante que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, las condiciones de su funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad; siendo fundamental que cumplan la función para la que se halla destinada su profesión, de información a la sociedad, fortaleciendo el debate público, pero sin incurrir en las restricciones instituidas en el marco del respeto del derecho de los demás y del orden público, consagrados en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros.
Así, conforme fue claramente determinado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la libertad de expresión se encuentra limitado por el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; no siendo el primero de los nombrados, un derecho absoluto, encontrando límite y restricciones, la libertad de expresión, se repite, en el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a fin de asegurar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; restricciones aplicables en el caso, denunciando la accionante, como persona individual (no funcionaria pública o que ejerciera funciones de naturaleza pública, en cuyo caso no se aplican los límites antes referidos), la lesión de los derechos consignados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución constitucional por cuanto la tutela que se brinda a la expresión del pensamiento y que supone el suministro de informaciones y la manifestación de opiniones, no podía servir de base para suprimir sus derechos individuales a la honra, a la dignidad, al prestigio, a la privacidad, a la intimidad y reputación, entre otros.
Destaca conforme a lo anotado que, se divulgó en el Programa Televisivo dirigido por las conductoras codemandadas, gestionado por la Productora “Gasase – Estévez”, cuya representante legal también fue codemandada; información sensible de la accionante, publicada en un medio televisivo de alcance nacional, generando lesiones a su buen nombre, imagen y reputación, causando a la impetrante de tutela graves daños y perjuicios, afectando asimismo a su entorno familiar, en franca inobservancia que, tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que sólo le atingen a cada ser humano, correspondiendo a uno mismo determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida; protegiendo en ese orden, la acción de protección de privacidad, la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponden como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por la indudable vulneración que genera aquello, en los derechos a la imagen, honra y reputación precitados, con el consiguiente daño irreparable al honor producido.
Se reitera, en este punto, la relevancia de la labor periodística que impone matices, cuidados y condiciones específicas, de quienes en virtud a sus funciones, ejercen la libertad de expresión con motivo de la profesión que desempeñan, que permite la llegada a un número elevado de personas; no pudiendo sustentados en el ejercicio libre de la libertad de expresión anotada, entrar en colisión con otros derechos, como son la intimidad, el honor, el prestigio, la honra, dignidad y reputación de ciudadanos particulares; cuestiones no consideradas por todas las demandadas, quienes en abuso del ejercicio de la libertad de expresión, publicaron imágenes y videos (exhibiéndola incluso desnuda), que habrían recibido del teléfono celular de la ahora accionante, como ciudadana particular, por parte de un tercero, invadiendo, se repite, la esfera de su vida íntima, vertiendo además expresiones que fueron en contra de su integridad y condición de mujer, causándole descrédito y afectación no solo a ella, sino también a su familia, conforme alegó en su demanda tutelar.
En virtud a todo lo expuesto, es evidente que las demandadas, incurrieron en afectación a los derechos invocados como transgredidos por la hoy accionante, incurriendo en un comportamiento que no condice con el marco constitucional e internacional sobre derechos humanos, regulado, en agravio de la impetrante de tutela; quien por la publicación y divulgación de imágenes y videos privados de su persona, además por las alusiones efectuadas respecto a ella, en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, vio afectada su vida íntima y privada, habiéndola sometido a un escrutinio público en perjuicio de su imagen, en un ejercicio indiscriminado de la libertad de expresión que no consideró el mínimo respeto de sus derechos fundamentales; no pudiendo, se insiste, abarcar la libertad de expresión atribuida para fines informativos dentro de un correcto desempeño profesional, a inmiscuirse en el honor, intimidad, dignidad, privacidad y reputación de una persona particular, sólo para fines comerciales. Por lo que, al haberse comprobado la vulneración de los derechos detallados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional cuyos alcances fueron expuestos en la SCP 0819/2015-S3, que resolvió una problemática con carácter similar a la presente; corresponde confirmar la Resolución dictada inicialmente por la Jueza de garantías, quien de manera correcta, concedió la tutela requerida, determinando que, las codemandadas “por su propia cuenta y costo” (sic), eliminen de su base de datos, todas las publicaciones o imágenes emitidas o efectuadas por interpósita persona, en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, así como en el perfil de la red social “Facebook” y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato “jurisdiccional”.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.2.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos
- la doctrina constitucional señala que, el derecho a la autodeterminación informativa es la potestad o facultad que tiene toda persona de disponer de la información o de los datos personales concernientes a su personalidad, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar y, en su caso, rectificar los datos informáticos concernientes a su personalidad
- impedir que se difundan y, en su caso, se eliminen si se trata de datos o informaciones sensibles, cuya difusión podría lesionar el derecho a la honra, la buena imagen o el buen nombre de la persona o de su familia
- el derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona
- 5. Excluir la información sensible, es decir, aquella información que sólo importa al titular, como las ideas políticas, religiosas, orientación sexual, enfermedades, etc.; así la citada Sentencia Constitucional señaló que es el ‘Derecho de exclusión de la llamada ‘información sensible’ relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado
- hábeas data
- d)
- sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante la ‘…inminencia de la violación del derecho tutelado…’ denotando además su sentido estrictamente cautelar
- 1. Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada en su derecho, u otra persona a su nombre con poder suficiente
- II.
- III.4. De los razonamientos asumidos en la SCP 0819/2015-S3, aplicables al presente caso, respecto al deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red informática; y, a los derechos tutelados por la acción de protección de privacidad, a la privacidad e intimidad, a la propia imagen y dignidad y a la autodeterminación informática
- Fragmento 24
- es innegable reconocer que mediante los avances y herramientas tecnológicas, que cada vez son más frecuentes, los actos que vulneran derechos fundamentales como los de privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad también se incrementan en distintas esferas; en ese sentido, el deber del Estado de garantizar la protección y vigencia de tales derechos implica que éste organice toda la estructura que en general manifieste el ejercicio del poder público, para asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; en ese entendido, la garantía de respeto a los derechos referidos anteriormente se plasmará en el deber del Estado de adoptar medidas de prevención y protección de las relaciones de particulares entre sí, contra aquellos bancos de datos que puedan sobrepasar el límite de la privacidad en la persona natural y afectar a todos los derechos establecidos por el art. 21.2 de la CPE
- el Estado boliviano, como miembro parte, tiene la obligación de establecer medidas legislativas y administrativas internas que permitan en este caso garantizar la protección y respeto de los derechos inherentes a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad, reconocidos en el art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- a) El derecho a la privacidad e intimidad
- art. 21.2 señalando que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: ‘A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad’, en ese sentido concebimos el derecho a la intimidad como esa esfera que protege la vida más privada del individuo frente a injerencias ajenas
- el derecho a la privacidad es mucho más amplio que el de la propia intimidad, que contiene datos vinculados a la persona, sean estos sensibles o no, que deben ser protegidos a razón del mal uso que se le pueda dar
- al comprobarse que se encuentran datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet sin su consentimiento, por lo que su esfera de la privacidad fue vulnerada, (…), por lo que al tratarse de elementos sustanciales del derecho de privacidad, la vulneración se amplía a su derecho a la intimidad por tratarse de datos sensibles, en específico de su vida sexual
- la Corte Interamericana de Derechos Humanos trata el derecho a la honra y dignidad como aspectos con interconexión directa con los derechos a la privacidad e intimidad
- siendo violentos y denigrantes no solo contra la accionante, sino también contra su familia y a su condición de mujer, demostrando además una violencia psicológica ejercida a la accionante y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona inherente además al uso que ella puede hacer de su imagen personal
- La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno
- la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal
- evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la misma al ser constante la reproducción del material audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un control directo sobre ese material
- no es menos cierto que en el caso concreto las vulneraciones a los derechos de la parte accionante son particularmente intensas, constantes y repetitivas, lo que además afectan a su núcleo familiar
- este Tribunal, ante las particularidades del caso concreto descritas en el párrafo que antecede, se encuentra impelido de manifestar su profundo rechazo a las actitudes perpetradas por la sociedad boliviana contra la ahora accionante y que tienen su origen en la difusión del material que denigra tanto a ella como a su familia; y, es justamente a partir de lo anterior que, aplicando los principios pro actione y pro homine, esta justicia constitucional se encuentra impelida a conceder la tutela
- La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad
- los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás
- sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar
- El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas
- El derecho a la expresión, contemplado en el artículo 13 de la Convención Americana, no tiene carácter absoluto, esto es, existen límites para su ejercicio y controles de su adecuado desempeño
- será preciso analizar la necesidad, pertinencia, proporcionalidad y racionalidad de las responsabilidades ulteriores para ponderar la admisibilidad de éstas a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habida cuenta de la necesidad de asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de otras personas, la protección de la seguridad nacional, la preservación del orden público, la salud o la moral pública
- Las causales de responsabilidad ulterior deben estar expresa, taxativa y previamente fijadas por la ley, ser necesarias para asegurar ‘el respeto a los derechos o a la reputación de los demás’ o ‘la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas’, y no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa
- La necesaria tutela que se brinda a la expresión del pensamiento, y que supone el suministro de informaciones y la manifestación de opiniones, no suprime de manera alguna los derechos regularmente considerados como ‘la otra cara’ de la cuestión: derechos individuales a la honra, a la dignidad, al prestigio, a la buena fama y al concepto público
- Por ello, es legítimo que quien se sienta afectado en su honor recurra a los mecanismos judiciales que el Estado disponga para su protección
- Es diferente, en concepto de la Corte Interamericana, el ‘umbral de protección’, esto es, en otras palabras, la crítica legítima y admisible, que rige en el caso de los funcionarios públicos o, en general, de las personas que ejercen o aspiran a ejercer funciones de interés público, y la generalidad de las personas, que no se hallan en esa situación
- Las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada y de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado y afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes
- Tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública y de políticos, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Las personas que influyen en cuestiones de interés público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y, consecuentemente, en ese ámbito se ven sometidos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público
- III.6. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR