SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.6.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el representante de la accionante denuncia la vulneración de sus derechos de su defendida a la dignidad, al decoro, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la reputación, en vinculación con el derecho a la autodeterminación informativa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

           En ese marco, resulta claro en el presente caso puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción de protección de privacidad, ser factible efectuar un examen de fondo de la problemática planteada, misma que se encuentra dentro de los alcances de dicha garantía constitucional (Fundamento Jurídico III.1), habiéndose cumplido además las legitimaciones activa y pasiva descritas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; tratándose de un asunto en el que, asimismo, debe efectuarse la excepción regulada en el art. 61 del CPCo, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa señalada, ante la inminencia de la violación de los derechos tutelados, buscándose por la gravedad y urgencia de los hechos y situaciones impugnados como ilegales, una protección eminentemente tutelar, para la preservación de los derechos fundamentales de la hoy accionante (Fundamento Jurídico III.2), quien incluso en su acción constitucional, impetró como medida provisional, la aplicación del art. 34 del CPCo, que prevé: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”; buscando, en ese mérito, el sentido cautelar de la protección buscada, habiéndose procedido en su favor, disponiendo la Jueza de garantías, como medida cautelar, que las codemandadas, de forma inmediata, se inhibieran de publicar, por sí mismas o por interpósita persona, a su nombre o a de cualquier otro, comentarios, programas al aire, videos, fotografías u otros, en los que se viera involucrada la ahora impetrante de tutela, a fin de no generar una situación irreparable en sus derechos fundamentales invocados como transgredidos.

           Realizadas dichas precisiones, esta Sala concluye, ser viable la tutela pretendida a través de la acción deducida, por cuanto, de las pruebas adjuntas al expediente, consistentes en disco compacto que contiene datos almacenados en medio digital, referentes a la grabación del Programa “Divinas y Famosos” de 19 y 27 de febrero de 2018, en el que se publicaron videos e imágenes de la -hoy accionante- Pamela Justiniano Saucedo, en diferentes situaciones, incluyendo fotos desnuda, tapando sus zonas íntimas (Conclusión II.1), así como de las imágenes impresas referidas en la Conclusión II.3; resulta innegable que, las codemandadas, conductoras del Programa Televisivo referido, en los programas emitidos en las fechas señaladas, hicieron alusiones respecto a la indicada, ampliamente detalladas en la Conclusión II.2, lesionando claramente, sus derechos a la dignidad, al decoro, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la reputación, en vinculación con el derecho a la autodeterminación informativa, inmiscuyéndose en la esfera de su vida privada, publicando y divulgando fotografías y videos contenidos en su teléfono celular, que como bien refirieron en el Programa Televisivo, “habría caído en manos de alguien que les envió dicho material contenido en su equipo electrónico” (sic); aprovechándose, en ese mérito, de su condición de periodistas, en abuso del medio de comunicación social televisivo abierto al efecto; obviando que, no obstante que los medios de comunicación social sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión, las condiciones de su funcionamiento deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad; siendo fundamental que cumplan la función para la que se halla destinada su profesión, de información a la sociedad, fortaleciendo el debate público, pero sin incurrir en las restricciones instituidas en el marco del respeto del derecho de los demás y del orden público, consagrados en la Norma Suprema y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, la Declaración Universal de Derechos Humanos, entre otros.

           Así, conforme fue claramente determinado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la libertad de expresión se encuentra limitado por el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; no siendo el primero de los nombrados, un derecho absoluto, encontrando límite y restricciones, la libertad de expresión, se repite, en el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o a fin de asegurar la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; restricciones aplicables en el caso, denunciando la accionante, como persona individual (no funcionaria pública o que ejerciera funciones de naturaleza pública, en cuyo caso no se aplican los límites antes referidos), la lesión de los derechos consignados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución constitucional por cuanto la tutela que se brinda a la expresión del pensamiento y que supone el suministro de informaciones y la manifestación de opiniones, no podía servir de base para suprimir sus derechos individuales a la honra, a la dignidad, al prestigio, a la privacidad, a la intimidad y reputación, entre otros. 

           Destaca conforme a lo anotado que, se divulgó en el Programa Televisivo  dirigido por las conductoras codemandadas, gestionado por la Productora “Gasase – Estévez”, cuya representante legal también fue codemandada; información sensible de la accionante, publicada en un medio televisivo de alcance nacional, generando lesiones a su buen nombre, imagen y reputación, causando a la impetrante de tutela graves daños y perjuicios, afectando asimismo a su entorno familiar, en franca inobservancia que, tanto la intimidad como la privacidad son la base fundamental para la protección de todos los datos personales de las personas, que sólo le atingen a cada ser humano, correspondiendo a uno mismo determinar cuándo y dentro de qué límites pueden revelarse situaciones referentes a su propia vida; protegiendo en ese orden, la acción de protección de privacidad, la intromisión por parte de personas particulares y/o jurídicas a la vida íntima del ser humano que le corresponden como consecuencia del reconocimiento a su dignidad, por la indudable vulneración que genera aquello, en los derechos a la imagen, honra y reputación precitados, con el consiguiente daño irreparable al honor producido.

           Se reitera, en este punto, la relevancia de la labor periodística que impone matices, cuidados y condiciones específicas, de quienes en virtud a sus funciones, ejercen la libertad de expresión con motivo de la profesión que desempeñan, que permite la llegada a un número elevado de personas; no pudiendo sustentados en el ejercicio libre de la libertad de expresión anotada, entrar en colisión con otros derechos, como son la intimidad, el honor, el prestigio, la honra, dignidad y reputación de ciudadanos particulares; cuestiones no consideradas por todas las demandadas, quienes en abuso del ejercicio de la libertad de expresión, publicaron imágenes y videos (exhibiéndola incluso desnuda), que habrían recibido del teléfono celular de la ahora accionante, como ciudadana particular, por parte de un tercero, invadiendo, se repite, la esfera de su vida íntima, vertiendo además expresiones que fueron en contra de su integridad y condición de mujer, causándole descrédito y afectación no solo a ella, sino también a su familia, conforme alegó en su demanda tutelar.

           En virtud a todo lo expuesto, es evidente que las demandadas, incurrieron en afectación a los derechos invocados como transgredidos por la hoy accionante, incurriendo en un comportamiento que no condice con el marco constitucional e internacional sobre derechos humanos, regulado, en agravio de la impetrante de tutela; quien por la publicación y divulgación de imágenes y videos privados de su persona, además por las alusiones efectuadas respecto a ella, en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, vio afectada su vida íntima y privada, habiéndola sometido a un escrutinio público en perjuicio de su imagen, en un ejercicio indiscriminado de la libertad de expresión que no consideró el mínimo respeto de sus derechos fundamentales; no pudiendo, se insiste, abarcar la libertad de expresión atribuida para fines informativos dentro de un correcto desempeño profesional, a inmiscuirse en el honor, intimidad, dignidad, privacidad y reputación de una persona particular, sólo para fines comerciales. Por lo que, al haberse comprobado la vulneración de los derechos detallados en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional cuyos alcances fueron expuestos en la SCP 0819/2015-S3, que resolvió una problemática con carácter similar a la presente; corresponde confirmar la Resolución dictada inicialmente por la Jueza de garantías, quien de manera correcta, concedió la tutela requerida, determinando que, las codemandadas “por su propia cuenta y costo” (sic), eliminen de su base de datos, todas las publicaciones o imágenes emitidas o efectuadas por interpósita persona, en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, así como en el perfil de la red social “Facebook” y en todo medio de comunicación oral, audiovisual o escrito, bajo apercibimiento de incumplir mandato “jurisdiccional”.