SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0524/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En pleno ejercicio de su derecho a la privacidad, almacenó en su teléfono celular, videos y fotografías íntimas personales (desnuda), con fines estrictamente personales; videos e imágenes que, por razones desconocidas, han sido filtrados hasta llegar a la base de datos informática de Mariel Estévez Álvarez Representante legal de la Productora “Gasase – Estévez” y divulgados en el Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, producido y conducido por las codemandadas, Jeannine Gonzales Gonzales, Regina Vargas Castedo y Lynn Odeli Alero, quienes sin el mínimo escrúpulo y con objeto “aparentemente comercial”, habrían procedido a publicarlos de manera reiterada y maliciosa, no sólo en el medio social televisivo mencionado, sino también en sus redes sociales como “Facebook”, exhibiéndola, reitera, “totalmente desnuda, no siendo la censura digital suficiente para no identificar a (su) representada” (sic).

Resalta que, la divulgación referida en el párrafo anterior, no solo melló sus derechos a la dignidad, al decoro, a la privacidad, a la intimidad, a la honra, al honor, a la propia imagen y a la reputación, en vinculación con el derecho a la autodeterminación informativa, sino también de todo su entorno familiar, quienes se encontrarían en un estado de zozobra y decaimiento, provocada por la manipulación de las imágenes y videos referidos, publicados, repite, de forma alevosa y repetitiva por las ahora codemandadas, quienes además de efectuar la divulgación mencionada, como presentadoras de televisión, vertieron opiniones “describiendo cada una de las fotografías y videos con ofensas hacia (su) representada, propias de una persona inescrupulosa y despreciable como si (su) representada se tratara de un objeto” (sic), con el único fin de destruir y causar daño tanto en la imagen de su defendida como de su núcleo social y familiar.

Agrega que, las demandadas, transmitieron sus videos e imágenes “una y otra vez (…) en su programa televisivo” (sic), encontrándose las “sandeces vertidas” de su parte, en los medios documental y magnético adjuntos a su demanda tutelar; persistiendo hasta la fecha de interposición de su acción de defensa, la circulación de las imágenes de su defendida tanto en el Programa “Divinas y Famosos”, como en sus redes sociales, conllevando aquello un innegable agravio a su dignidad, honra, honor, decoro y reputación, originada en “toda la execración, perversidad, encono y recelo social que investí (ría) a las hoy accionadas” (sic), hacia su persona y a su familia, arribando dicha información a toda la sociedad cruceña, en clara afectación a su intimidad, vinculada a su derecho a la autodeterminación informativa.

Finaliza, indicando que, la acción de protección de privacidad presentada cumple con todos los requisitos instituidos en el Código Procesal Constitucional, no concurriendo tampoco las causales de improcedencia reguladas en el mismo; no siendo necesario en su caso, en previsión del art. 61 de dicho cuerpo procesal, agotar vía administrativa o judicial alguna (no constando además ningún recurso judicial ordinario para dejar sin efecto el acto indebido denunciado como lesivo ni recurso pendiente de resolución), en virtud a la inminencia de la violación de los derechos tutelados, teniendo además la garantía constitucional deducida, un sentido eminentemente cautelar. Por lo que, requirió dar viabilidad y conceder la tutela pretendida, aplicando la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, resultando incuestionable la existencia de un registro íntimo y personal, en la base de datos informática de la Productora “Gasase – Estévez” y por ende, del Programa Televisivo “Divinas y Famosos”, con directo agravio de sus derechos fundamentales.