SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
25 de enero de 2018, el Inspector de Trabajo asignado al caso, emitió Informe JDTSC/UAS/FAD 017/2018,
De la Conclusión II.3., anotada en el presente fallo constitucional, se evidencia que el 25 de enero de 2018, el Inspector de Trabajo asignado al caso, emitió Informe JDTSC/UAS/FAD 017/2018, recomendando al Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emita conminatoria de reincorporación por vulneración al fuero sindical a favor del accionante. En virtud al referido Informe, el titular de dicha repartición, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/CONM 006/2018 (Conclusión II. 4), que dispuso la inmediata reincorporación del trabajador, a su fuente laboral, por gozar de fuero sindical conforme al art. 51.VI de la CPE, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores.
De la relación de antecedentes efectuada precedentemente, se constata que el accionante fue despedido por Memorándum de Resolución de Contrato de 28 de agosto de 2017; y, si bien dicho documento, basa su determinación en el supuesto cumplimiento de lo establecido en la Resolución del Tribunal Disciplinario de COSAP Ltda. 01/2017, amparados en el art. 16 inc. a) y e) de la LGT y el art. 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario; no obstante, no existe prueba respecto a que se hubiera sustanciado un proceso disciplinario interno, en virtud del cual se tomó la determinación de prescindir de los servicios del impetrante de tutela; al respecto, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar si existió o no despido injustificado, pues dicha labor le corresponde a la judicatura laboral ordinaria; sin embargo, la ausencia de elementos que justifiquen el despido del trabajador por causas establecidas legalmente, respaldan la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, de ordenar la reincorporación laboral del accionante, considerando este Tribunal, la pertinencia de la misma, ante las características propias del caso.
Por otro lado, tal cual se expuso anteriormente, la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz, incumplió los plazos establecidos para la tramitación de las solicitudes de reincorporación laboral por despido injustificado, previstos en la RM 868/2010, emitiendo una resolución por demás tardía, después de más de cinco meses de efectuada la denuncia, pues de antecedentes se observa que inmediatamente fue comunicado el trabajador sobre su despido el 28 de agosto de 2017, en la misma fecha fue interpuesta la denuncia ante la aludida entidad estatal (Conclusión II.1 y 2); por lo que, la dilación en la emisión de la conminatoria, en el caso presente, no es atribuible al trabajador, sino a los funcionarios de la referida Jefatura de Trabajo, extremo por el que no puede castigarse al trabajador; al contrario, corresponde hacer cumplir lo dispuesto en la referida conminatoria en cuanto a la reincorporación laboral, en aplicación del principio protector y de estabilidad laboral que rigen el derecho del trabajo; en ese sentido se pronunció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriendo que: “…nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: ‘Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’. En este mismo sentido el DS en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: ‘Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias’”.
Consiguientemente, si bien la autoridad ahora demandada, al no haber acatado la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, no obstante referir que se procedió a su cumplimiento, y que habría sido el trabajador quien no se presentó a trabajar, de lo obrado se advierte que dicha reincorporación no se la realizó en los términos establecidos en la Resolución emanada por la referida repartición estatal, teniéndosela entonces como incumplida; vulnerando de esa forma el mandato de protección contenida en el art. 49.III de la CPE; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral.
En cuanto al pago de salarios devengados y demás derechos sociales solicitados por el impetrante de tutela, es preciso señalar que en virtud a la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, no es posible determinar la cuantía para el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiéndose acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; toda vez que, los pagos reclamados deben surgir de un proceso ordinario laboral tramitado con las amplias garantías procesales, sobre la base de valoración de las pruebas legales de cargo y de descargo, en tal virtud, el accionante debe acudir ante la autoridad competente a efectos de reclamar dicho pago.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos
- III.
- V.
- de manera verbal o escrita
- muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico.
- III.2. Aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- 25 de enero de 2018, el Inspector de Trabajo asignado al caso, emitió Informe JDTSC/UAS/FAD 017/2018,
- CONFIRMAR en parte,