SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0546/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
III.3.1.
III.3.1. En las consideraciones efectuadas en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo, se estableció la obligación del trabajador que denuncia despido injustificado de su fuente laboral, de hacer seguimiento a dicha denuncia, en el entendido que no se trata simplemente de que el afectado por un despido, presente su denuncia y espere que en el transcurso del tiempo se emita una resolución favorable a sus intereses; sino en pretender lograr que dicha resolución sea pronta y oportuna, observando la necesidad del nombrado por recuperar de manera pronta su fuente de ingresos y subsistencia.
También, se hizo referencia a la obligación de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, respecto a la observancia y cumplimiento estricto de los plazos establecidos para la tramitación de una solicitud de reincorporación, mismos que de acuerdo al DS 0495, son cortos precisamente por la urgencia que representa para el trabajador, continuar trabajando y percibiendo ingresos.
En el caso presente, se observa que ambos presupuestos fueron incumplidos, toda vez que si bien la denuncia de despido y solicitud de reincorporación fue interpuesta el mismo día de haberse entregado al trabajador el memorándum de resolución de contrato, es decir, el 28 de agosto de 2017, y el Inspector de Trabajo citó a la parte empleadora para el 11 de septiembre del referido año, a efectos de responder a la denuncia y presentar descargos, no obstante que la norma referida establece claramente que, en el plazo improrrogable de dos días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo, elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que corresponda; el Inspector de Trabajo asignado al presente caso, emitió el Informe JDTSC/UAS/FAD 017/2018, recién el 25 de enero, es decir, 4 meses y 14 días después de llevada a cabo la audiencia fijada para el 11 de septiembre de 2017, incumpliendo groseramente el plazo de dos días establecidos por el DS 0495, informe que remitido ante el Jefe Departamental de Trabajo del departamento de Santa Cruz, sirvió de base para la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 006/2018. Si bien, durante ese lapso de tiempo el trabajador no efectuó reclamo alguno en cuanto a la tramitación de su denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación, no significa que la emisión tardía de la resolución de conminatoria, le sea atribuida por negligencia; por el contrario, la responsabilidad es fundamentalmente de los funcionarios de la Jefaturas de Trabajo, quienes tienen claramente establecidas sus obligaciones a través de la ley, así como los plazos que deben observar en el ejercicio de las mismas, debiendo demostrar diligencia en atención a la importancia de los casos que se someten a su conocimiento y resolución.
Sobre la pertinencia en cuanto al tiempo de emisión de las resoluciones emanadas de las Jefaturas de Trabajo, se estableció que estas debían ser prontas y oportunas, toda vez que una conminatoria emitida mucho tiempo después de efectuada la denuncia, pierde eficacia, y resulta incluso perjudicial a los derechos e intereses tanto del trabajador y del empleador, en el entendido que la falta de pronunciamiento de la Autoridad del Trabajo, dejará al trabajador en incertidumbre respecto a su situación laboral y económica; por otra parte, el empleador, tendrá vacante ese puesto de trabajo a la espera de la determinación de dicho ente; situación que ocurre en el caso presente, pues el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió Conminatoria de Reincorporación Laboral por Inamovilidad Laboral - Fuero Sindical JDTSC/CONM 006/2018 el 1 de febrero de 2018, es decir, cinco meses después de interpuesta la denuncia, hecho que se debió a la negligencia del Inspector de Trabajo que elevó informe ante la nombrada autoridad, el 25 de enero del mismo año, es decir, después de 4 meses y 28 días de formulada la denuncia, y 4 meses y 14 días de realizada la citación para audiencia a la parte empleadora, extremo que este Tribunal como garante de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano, no puede convalidar, pues una resolución de naturaleza judicial o administrativa, pierde efectividad con el transcurso prolongado del tiempo; por lo que, deja de ser una resolución que tiene por objeto restablecer los derechos vulnerados y se constituye en una que lesiona los derechos e intereses de las partes.
En ese entendido, es obligación de los funcionarios dependientes de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, actuar con la celeridad que los casos puestos a su conocimiento ameritan, dando estricto cumplimiento a los términos establecidos en la
RM 868/2010 y observando en lo futuro, el plazo de cinco días para la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral, tal cual se estableció en Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Del procedimiento para la emisión de conminatorias de reincorporación laboral y los plazos
- III.
- V.
- de manera verbal o escrita
- muestra el trámite sumarísimo que tiene la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación formulada por el trabajador ante las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo
- Como podrá observarse, los plazos que se establecen entre uno y otro actuado, varían de dos a tres días como máximo, se entiende, por la urgencia que representa la resolución pronta de la denuncia efectuada, pues en función de ello, podrá el trabajador -en los casos que corresponda- reincorporarse prontamente a su fuente laboral, sin que ello signifique mayor perjuicio y menoscabo económico.
- III.2. Aplicación prospectiva de la jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- 25 de enero de 2018, el Inspector de Trabajo asignado al caso, emitió Informe JDTSC/UAS/FAD 017/2018,
- CONFIRMAR en parte,