SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
1)
Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.
A través de la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[5], el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó a partir del principio ético-moral ama qhilla, vinculándolo con el de celeridad procesal, estableciendo que las autoridades judiciales, en virtud a dichos principios tienen el deber procesal de dirigir y resolver sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de detenciones preventivas.
La SCP 0110/2012 de 27 de abril, modulando la subregla establecida en la SC 0078/2010-R, en cuanto al término para fijar audiencia, estableció que el plazo razonable para el efecto era de tres días. Finalmente, la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó varias normas del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, el art. 239, que establece: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”.
En conclusión, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, las autoridades jurisdiccionales competentes, deberán señalar audiencia para su consideración, en el plazo máximo de cinco días, debiendo los tribunales y jueces, imprimir la dinámica procesal adecuada en su tramitación y pronunciamiento, con la prontitud y celeridad necesaria; toda vez que, se encuentra involucrada la situación jurídica de la persona que está privada de libertad.
Otro aspecto que debe tenerse presente en este trámite, es el precedente contenido en la SCP 1905/2012 de 12 de octubre[6], que establece que conjuntamente la suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad de control jurisdiccional debe señalar nueva fecha y hora, sin necesidad que se presente una nueva solicitud.
Sistematizando la jurisprudencia constitucional glosada respecto al tema, es posible advertir que: 1) No es exigible la participación de los terceros interesados en una acción de libertad, en mérito a la naturaleza de los derechos que protege y el carácter sumario e inmediato que debe imprimirse a su tramitación; 2) En virtud al principio de verdad material, cuando un tercero, de manera voluntaria, se apersone a este proceso constitucional, y el Juez de garantías considere necesaria su presencia y no se produzca dilación indebida en la tramitación de la causa, esa participación no puede ser rechazada; c) La no participación de los terceros interesados como el Ministerio Público no puede significar la suspensión de la audiencia de acción de libertad, en virtud a los derechos que protege; finalmente, a partir de todo lo señalado; y, d) Los jueces y tribunales de garantías que conocen una acción de libertad no están obligados a notificar a los terceros interesados.
1° CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispositivos establecidos por el Tribunal de garantías; vale decir, que el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, instale la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante y resuelva dicha solicitud a la brevedad posible, sin anularse obrados, porque la realización del acto no perjudica el fondo ni el normal desarrollo del proceso, aunque se encuentre radicado en el Tribunal de Sentencia Penal que corresponda;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la libertad
- III.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- 1)
- III.2.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. Tercero interesado en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- 3° Llamar la atención
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.