SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por memorial de 21 de mayo de 2018, el accionante solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que tuvo como respuesta el decreto de 22 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 30 del citado mes y año por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital en suplencia legal de su similar Primero.
En la audiencia de 30 de mayo de 2018, en consideración al memorial interpuesto por los apoderados del Ministerio de Gobierno; por el que, solicitaron la suspensión de la referida audiencia, porque fueron notificados un día antes de la celebración de la misma, el Juez demandado la reprogramó para el 8 de junio del mencionado año; empero, el 1 de junio de igual año, los apoderados del Ministerio de Gobierno, mediante memorial, solicitaron a la autoridad judicial demandada, el sorteo de la causa; toda vez que, existía una acusación fiscal. Ante esa solicitud, por providencia de 6 de junio de 2018, el Juez demandado ordenó la remisión de la causa ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal de turno; y el 7 de junio del señalado año, por nota de cortesía remitió el cuadernillo de investigación al Tribunal de Sentencia Primero de la Capital; finalmente, el 8 del mismo mes y año, se notificó al abogado del demandante de tutela con el memorial de 1 de junio de 2018 y la providencia de 6 de igual mes y año.
En este contexto, y de conformidad con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional , los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que hubieran sido presentadas hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la correspondiente resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación formal.
En este marco jurisprudencial, es importante puntualizar que el Juez demandado, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la presentación de la acusación fiscal de 23 de mayo de 2018, emitió el Auto de 24 de igual mes y año -Conclusión II.3-, señalando que: “…una vez concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva por secretaria se proceda a realizar el sorteo correspondiente y remisión al Tribunal de sentencia…” (sic); sin embargo, posteriormente, la misma autoridad jurisdiccional demandada, en contradicción a lo señalado en el Auto de 24 de mayo de 2018 y a la jurisprudencia constitucional, pronunció el decreto de 6 de junio de 2018 -Conclusión II.6-, ordenando la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno; consecuentemente, suspendió la audiencia programada para el 8 de junio del mismo año.
Cabe aclarar, que si bien por decreto de 12 de junio de 2018 (fs.12), la causa fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Beni; empero, la audiencia estaba programada para el 8 del citado mes y año, como efecto de la formulación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal y su radicatoria; por lo que, la misma debió desarrollarse con toda normalidad por el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital -ahora demandado-; pues, se reitera, en la fecha programada -8 de junio de 2018-, el cuaderno procesal aún no se encontraba radicado en ningún Tribunal de Sentencia Penal.
Conforme a lo anotado, es evidente que el Juez demandado pudo efectivizar la audiencia de cesación de la detención preventiva, no existiendo impedimento alguno para resolver la situación jurídica del solicitante de tutela; sin embargo, su accionar contrario a lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, de la cual tenía pleno conocimiento, provocó una dilación indebida en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva, prolongando injustificadamente la resolución sobre la situación jurídica del peticionante de tutela, debiéndose activar la justicia constitucional a través de la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la libertad
- III.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- 1)
- III.2.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. Tercero interesado en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- 3° Llamar la atención
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.