SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.2.

Más tarde, la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[8], estableció que al margen de que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la causa todavía no radicó ante el referido Tribunal, entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[9] y por la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.

Complementado esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[10] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia, no solo primario sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun se haya presentado la acusación fiscal, siempre y cuando, no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido por la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[11], que señala que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, los Jueces o Tribunales de Sentencia Penal adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[12], entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presente la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP modificados por el art. 8 de la Ley 586, corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, de seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del Juez de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, corresponde reconducir las líneas establecidas por las SSCC 0487/2005-R[13] y 1584/2005-R; última Sentencia que en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: