SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
III.2.
Más tarde, la SC 0487/2005-R de 6 de mayo[8], estableció que al margen de que la causa se haya sorteado ante el Tribunal de Sentencia Penal, el Juez de Instrucción Penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la causa todavía no radicó ante el referido Tribunal, entendimiento ratificado por la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre[9] y por la SCP 2053/2012 de 15 de octubre, entre otras.
Complementado esta línea jurisprudencial, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre[10] señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia, no solo primario sino fundamental, es posible que el Juez de Instrucción Penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aun se haya presentado la acusación fiscal, siempre y cuando, no se hubiera radicado la causa en un determinado Tribunal de Sentencia Penal; entendimiento, reiterado por la SCP 0971/2016-S3 de 16 de septiembre, entre otras.
Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido por la SCP 0367/2017-S1 de 25 de abril[11], que señala que con la remisión de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, los Jueces o Tribunales de Sentencia Penal adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.
En el mismo sentido, la SCP 0817/2017-S2 de 14 de agosto[12], entiende que la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el Juez de Instrucción Penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino, dinámica, evolutiva y va mutando, se va complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presente la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP modificados por el art. 8 de la Ley 586, corresponde de manera expresa efectuar una reconducción de la línea jurisprudencial, haciendo efectivos los principios de celeridad, de seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; por lo que, con relación a la competencia del Juez de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, corresponde reconducir las líneas establecidas por las SSCC 0487/2005-R[13] y 1584/2005-R; última Sentencia que en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la libertad
- III.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- 1)
- III.2.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. Tercero interesado en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- 3° Llamar la atención
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.