SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
Reconducción
Reconducción que se realiza de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, que señalan que los privados de libertad, en este caso el imputado, tiene derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia, entre otros, facultándolo a interponer las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en cualquier momento hasta antes que se dicte sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que la detención preventiva no causa estado y puede ser modificada en cualquier oportunidad; y toda vez que, el Juez de Instrucción Penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal; lo contrario, conllevaría dejar al imputado sin control jurisdiccional o en incertidumbre jurídica.
En este punto, es importante remarcar que toda autoridad judicial que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad, debe atenderla con la mayor celeridad posible; es decir, de forma pronta y oportuna, o en su caso, dentro de un plazo razonable, debiendo adoptar las medidas necesarias para resolver con celeridad la situación, en este caso, de los imputados con detención preventiva.
En este marco, si bien la norma procesal dispone cinco días como plazo máximo para celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva, esto no significa que debe esperarse el último día para llevar adelante la audiencia, correspondiendo aplicar los valores y principios constitucionales previstos en el art. 8 de la CPE, complementado por los arts. 115 y 180.I de la misma Norma Suprema, que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros; motivo por el cual, los Jueces de Instrucción Penal deben señalar las audiencias con la mayor celeridad posible y no deben suspenderlas sin razón justificable; de no ser así, se provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido, que repercute o afecta a su libertad; sin que este razonamiento implique, que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la libertad
- III.
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se e
- 1)
- III.2.
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.3. Tercero interesado en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2° Llamar la atención
- 3° Llamar la atención
- reparador
- corpus traslativo o de pronto despacho
- b)
- c)
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.