SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.5.  Otras consideraciones

El art. 126 de la CPE, de manera clara regula que el juez o tribunal de garantías tiene el deber de señalar fecha y hora de audiencia de acción de libertad de forma inmediata, debiendo desarrollarse en el plazo de veinticuatro horas de haberse interpuesto la demanda tutelar. En ese mismo marco, la línea jurisprudencial de este Tribunal, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, señala que no es necesaria la participación de los terceros interesados; y por ende, los jueces y tribunales de garantías no están obligados a notificarlos; pues, solo cuando se presentan y el juez considera necesaria su presencia y no se produce dilación indebida, aceptará su participación en la acción de libertad.

En el presente caso, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, en franca contradicción a lo regulado en la Constitución Política del Estado, programó la audiencia de acción de libertad seis días después de que se presentó el memorial; y contrariamente a lo establecido por la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, convocó como tercero interesado al Ministerio de Gobierno y suspendió la audiencia de acción de libertad, por pedido del representante de dicha entidad, retrasando una día más su celebración, desnaturalizando esta acción de tutela, que tiene como características principales la informalidad, sumariedad, celeridad, inmediación y el carácter inmediato en la protección del derecho tutelado; por lo que, corresponde llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por haber inobservado lo regulado en el art. 126 de la CPE y los lineamientos jurisprudenciales referidos a la participación de los terceros interesados en acciones de libertad.