SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

III.3. Tercero interesado en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0030/2005-R de 10 de enero[14], estableció que en los entonces recursos de habeas corpus -ahora acciones de libertad- no pueden intervenir terceros interesados, sino únicamente las partes; en razón a que esta demanda tutelar, está vinculada con la libertad física, y si bien este entendimiento fue creado a la luz de la Constitución Política del Estado abrogada, el mismo fue ratificado por la SC 1100/2010-R de 27 de agosto[15], puntualizando que la participación de los terceros interesados en las acciones de libertad, no es admisible, dada su naturaleza sumarísima e inmediata.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la               SCP 0204/2012 de 24 de mayo, señaló que el Juez o Tribunal de garantías no debe admitir la participación de los terceros interesados; sin embargo, esta línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre[16], estableciendo que si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales, cuando un tercero se presente de manera voluntaria a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su presencia, y con ello no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada. Este entendimiento, fue complementado por la                   SCP 1121/2014 de 10 de junio[17], que de manera clara, establece que la no participación de los terceros interesados, como del Ministerio Público, no podría significar de ninguna manera la suspensión de la consideración de una acción de libertad.