SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0557/2018-S3
Fecha: 26-Sep-2018
b)
b) Los aludidos, indicaron que se incumplió el art. 314.II del citado Código, en vista de que aportando prueba, se tiene la contestación a la excepción de prejudicialidad que formularon; sin embargo, la Jueza demandada emitió directamente resolución en lugar de señalar audiencia para considerar dicha excepción.
Ahora bien, con referencia a este punto de falta de pronunciamiento de las autoridades demandadas del art. 314.II del Adjetivo Penal, se debe señalar que por Auto Interlocutorio 11/17 confirmado por Auto de Vista 134, la excepción formulada fue rechazada por su presentación extemporánea; en vista a ello, no ingresaron al análisis de fondo de esa pretensión, lo que significa que sería ilógico señalar audiencia para considerar y resolver la misma, tomando en cuenta los alcances de esa decisión; denotándose en ese mérito que al emitirse directamente el Auto Interlocutorio 11/17 se actuó de manera coherente, bajo el principio de celeridad, evitando que existan dilaciones procesales indebidas; por lo que, esta falencia de parte de los Vocales demandados no incidiría de ninguna forma sobre el fondo de la decisión a la que arribaron; es decir, que este acto denunciado como lesivo no contiene relevancia constitucional alguna.
Consiguientemente, se establece que el Auto de Vista 134 cuestionado mediante la presente acción de defensa, se encuentra suficientemente fundamentado y motivado, toda vez que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los puntos apelados con relevancia jurídica; observando el principio de congruencia, siendo que lo resuelto responde plenamente al recurso planteado, sin apartarse del marco de razonabilidad y equidad, cumpliendo de esa manera con las reglas del debido proceso; por lo que dicho fallo cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional precisando que el debido proceso contiene como componentes el derecho a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, exigencia que incumbe ser cumplida, por las autoridades judiciales, al momento de pronunciar sus fallos, decisión que debe ser realizada de manera clara y precisa, satisfaciendo los puntos demandados, que justifiquen suficientemente lo pedido, lo considerado y lo resuelto. De lo señalado, se concluye que los Vocales demandados no incurrieron en la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en consecuencia corresponde denegar la tutela impetrada.
Con relación al derecho a la defensa, igualdad, presunción de inocencia y tutela jurídica, se verifica que los aludidos hicieron una simple alusión de los mismos, sin explicar de forma concreta de qué manera hubieran sido lesionados por los Vocales demandados, no advirtiéndose argumentación alguna al respecto en la presente acción tutelar, aspecto que impide su análisis en esta jurisdicción constitucional.
Para finalizar, en cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica invocado por los impetrantes de tutela, este Tribunal estableció y ratificó que al ser actualmente un principio constitucional y no un derecho, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por lo que no se realiza análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- b)
- CONFIRMAR