SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

a)

Félix Zapata Muñoz, Presidente de la Asociación de Regantes “Aguirre II”; Herminio Orosco Zapata, representante de la Sub Central “2 de agosto Aguirre II”; Eliodoro Orosco Terceros, Dirigente de “la 16 de julio”; y, Juan Terceros Zapata, Dirigente de Rodeo Chico, todos de Sacaba del departamento de Cochabamba, demandados en la presente acción popular, presentaron el informe escrito de 29 de junio de 2018, cursante de fs. 361 a 367 vta., cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 374), señalando lo siguiente: a) La acción popular protegería derechos e intereses colectivos cuando “posiblemente” se fuera a vulnerar un derecho o a fin de evitar un perjuicio o un daño; es decir, cuando la lesión no habría ocurrido aún, “pero si no se previene mediante la acción popular posiblemente se vulnere los derechos e intereses colectivos” (sic); b) En el caso, los accionantes invocarían lesión del derecho de acceso al agua, sin citar siquiera los preceptos constitucionales lesionados, tampoco cuándo se habría suscitado el acto transgresor, o si hubieron acciones de hecho o si la acción tendría carácter preventivo; resultando por ende, “improponible”, por cuanto, conforme al principio de certidumbre, no se “sabe si la acción es producto de un acto comisivo u omisivo” (sic); c) Los impetrantes de tutela, equivocaron la vía constitucional idónea a efectos de considerar los reclamos que efectuaron en la acción popular, por cuanto, al versar los argumentos de su pretensión sobre la supuesta vulneración de derechos subjetivos individuales de grupo, como sería el derecho de acceso al agua, relacionado por los peticionantes de tutela con el medio ambiente, la seguridad y salubridad pública; correspondía formular la acción de amparo constitucional; d) En igual sentido al descrito en el punto anterior, refieren que lo que se buscaría a través de la presente acción popular, es la consideración de derechos e intereses individuales homogéneos, sustentados en una solicitud de acceso irrestricto al agua, para distintas comunidades; por lo que, no correspondería examinar la temática por medio de la acción presentada; e) La demanda tutelar incoada, no sería subsidiaria de la esfera ordinaria agroambiental, que por determinación del art. 39.I.6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de                  28 de noviembre de 2006, dispone que los jueces agrarios tienen competencia para conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; f) Reiteran que, el derecho al agua previsto en el art. 20.I y III de la CPE, tiene carácter individual y no difuso; razón por la que, compelía interponer la acción de amparo constitucional, no pudiendo desvirtuarse la naturaleza y alcances de esta acción y de la acción popular a fin de considerar la problemática planteada; g) Por nota de 5 de junio de 2017, pusieron a conocimiento de los accionantes que ante la escasez de precipitaciones pluviales, los niveles de la represa de la Laguna Robada, descendieron a su “mínima expresión”, ocurriendo igual fenómeno que en el lago Poopó del departamento de Oruro; por lo que, a objeto de evitar la desaparición de la fuente receptora de agua hicieron conocer aquella preocupación, que habría sido mal interpretada, “ya que ante la ausencia de agua para riego es obvio que el mismo cumpla la función de agua para consumo personal, velando por el interés superior de la vida humana” (sic); h) Según aludirían los impetrantes de tutela, por nota de 3 de julio de igual año, se les habría prohibido el ingreso a efectuar actos de festejo en las inmediaciones de la Laguna, lo que no constituiría vulneración alguna de ningún derecho difuso de carácter colectivo; en cuyo mérito, aquella circunstancia tampoco podría ser interpretada como acto comisivo o de hecho que hubiera lesionado derechos difusos o individuales; no estando relacionados ni siquiera con el derecho al agua; obedeciendo más bien a cuestiones suntuosas que no estarían supeditadas a la Laguna o al agua; i) Efectivamente, conforme invocarían los accionantes, habrían rechazado actos de conciliación, no existiendo lógica, de acuerdo a lo que indican, para conciliar el reparto de agua cuando “de por medio los niveles o caudales de agua en la laguna, estaban por debajo del mínimo permisible haciendo su extracción por vía de desnivel gravitacional imposible, salvo uso bombas de extracción” (sic). Debiendo considerarse que, recién desde diciembre de 2017, habrían existido nuevamente precipitaciones pluviales; encontrándose anteriormente en época de sequía; j) No existió ninguna acción de hecho cometida de su parte, habiéndose buscado únicamente la protección de la fuente natural permeable de la Laguna Robada. Teniéndose de las actas labradas por el SEDERI de Cochabamba, que “los mismos no han concluido en el marco de la Ley 2878, precisamente porque la naturaleza (les) ha dotado de agua abundante, para riego, para consumo y hasta para inundar hasta generar desastres naturales” (sic); y, k) En virtud a lo expuesto, solicitan denegar la tutela requerida, por cuanto, no habrían concurrido medidas de hecho o actos fuera de lo racional, siendo que las válvulas de agua se encontrarían intactas, teniendo los accionantes pleno control sobre las mismas, detentando los candados de seguridad en su poder y bajo su exclusiva responsabilidad.

Haciendo uso de su derecho a la dúplica, reiteraron a través de su abogado que,  en el caso de examen, los accionantes alegarían la protección de derechos individuales que no ingresarían en los derechos difusos protegidos por la acción popular; no encontrando además el derecho al agua protección bajo la misma. De otro lado, indicaron que no correspondía dirigir la acción respecto a sus personas, como personas individuales; por lo que, concernía dirigirla contra toda la comunidad de “Aguirre II”. Por último, precisaron que los informes del SEDERI de Cochabamba, no serían prueba objetiva para demostrar la supuesta vulneración que se acusa habrían cometido, debiendo los actos ilegales ser personalísimos.

           La acción popular, se halla instituida en el sistema constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa de los derechos y garantías constitucionales, en la Primera Parte, Título IV “Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, Capítulo Segundo, Sección VI, previendo la norma que la contiene -art. 135-, que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Caracterizándose por ende, como una acción tutelar cuyo objeto deviene en la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión; derivando de ello, su triple finalidad: a) Preventiva, evitando que una amenaza lesione los derechos e intereses bajo su protección;          b) Suspensiva, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelado en la acción; y, c) Restitutoria, al restablecer el goce de los derechos colectivos afectados a su estado anterior.

           Cabe precisar, del contenido de la norma transcrita, que esta acción de defensa se constituye en un medio procesal idóneo y efectivo para la protección exclusivamente de los derechos e intereses colectivos (así como de los difusos en virtud a la interpretación del art. 135 de la CPE, efectuada por la SCP 1018/2011-R de 22 de junio, cuyo contenido se desarrollará en el Fundamento Jurídico posterior); no amparando otros derechos y garantías constitucionales como los individuales, económicos, sociales y culturales, que encuentran tutela en otras acciones de defensa, previstas por nuestra Ley Fundamental, como las acciones de amparo constitucional, de libertad o de protección de privacidad. La legislación colombiana estatuye similares características que la nuestra; previendo el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, que: “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Intelecto que es concordante con el asumido por el constituyente boliviano a momento de instituir esta nueva acción como una garantía constitucional.

           Entre sus particularidades, se destaca que su interposición es viable                     -de acuerdo al art. 136.I de la CPE- durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos; no resultando necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. Norma que define su diferencia con la acción de amparo constitucional, eminentemente subsidiaria; al contrario, la acción popular es una garantía constitucional directa, posibilitando su planteamiento sin necesidad de agotar previamente otros medios ordinarios en defensa de los derechos invocados, al no estar configurada sobre la base del principio mencionado. Es también una acción imprescriptible, al permitir su formulación durante el tiempo que persista la vulneración o amenaza, lo que implica que el derecho de accionar no se pierde por el transcurso del tiempo, siendo la única condición que esté latente la condición para su interposición; diferenciándose del mismo modo en este aspecto con relación a la acción de amparo constitucional, que establece como plazo de caducidad el de seis meses.

El texto transcrito nos plantea dos problemas esenciales para la determinación del ámbito de protección de la acción popular: a) La definición de los intereses y derechos colectivos, y b) La aparente exclusión en su ámbito de protección, de los intereses y derechos difusos. Para resolver ambos problemas, es preciso distinguir los intereses y derechos colectivos de los difusos y, luego, efectuar una interpretación de dicho texto constitucional (art. 135).