SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace más de cuarenta años, vecinos y habitantes de las comunidades -incluidos sus padres y muchos de ellos- de Mejía, Valenzuela, Barrientos Chico, Cochi Alto, Tambillo Centro, Thago, Huasamayu, Huañacawa Chico y Huañacawa Grande, todos de Punata del departamento de Cochabamba, ante la necesidad de contar con agua para los requerimientos de sus familias y también para la actividad agrícola, se organizaron para efectuar “trabajos en las alturas”, a objeto de la construcción de la represa “Laguna Robada”, habiendo desarrollado trabajos por más de cuatro años aportando su mano de obra e igual montos económicos a efectos de concluir la represa señalada en 1979, habiendo recibido también recursos del Estado a ese fin, sin recibir ayuda alguna de los comunarios de “Aguirre II” o de otras comunidades. Recibiendo por parte del Gobierno, certificaciones de horas de trabajo, constituyéndose en ese orden, el Comité de la Represa Laguna Robada de Punata, del cual serían socios y miembros del Directorio, habiendo procedido al registro colectivo de derechos de uso para riego sobre la Laguna y a nivel nacional; encontrándose la administración a cargo del Comité, respecto a su mantenimiento y dotación de agua.
Precisan que, con el transcurso del tiempo, las aguas de la Laguna Robada, también fueron utilizadas por los comunarios de “Aguirre II”; por lo que, la administración de la Laguna se habría efectuado según sus usos y costumbres de acuerdo al número de usuarios de cada Asociación de Regantes, teniéndose un porcentaje del 74% para los miembros usuarios de la Laguna Robada de Punata y del 26% para los regantes de “Aguirre II”; teniendo el Comité de la Laguna referida una compuerta grande para la largada de aguas y los de “Aguirre II”, una pequeña, considerando que para los segundos de los nombrados, el Estado mediante el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), habría construido recientemente el “Sistema de Riego por Aspersión”, que beneficiaría a las comunidades de Rodeo Chico, “16 de julio” y “Aguirre II”, con fecha de entrega de 1 de enero de 2018; contando por ende, con otra fuente de agua para riego por aspersión de la Cuenca de Kenty Mayu.
Resaltan que, no obstante que la administración de las aguas de la Laguna Robada, fue desarrollada siempre en total armonía y amplitud; a raíz de un malentendido acaecido un año atrás a la presentación de su acción popular, que habría generado molestias entre los comunarios de “Aguirre II”, y en forma particular en los codemandados; en un acto de venganza y represalias, y en una supuesta interpretación en sentido que les hacían un favor al permitirles hacer uso de las aguas de la Laguna Robada, por carta de 5 de junio de 2017, con el sello de varias organizaciones campesinas y de Dirigentes del Comité de Riego “Aguirre II”, les habrían comunicado que, al existir escasez de agua en la gestión 2016, tanto para consumo humano y riesgo, se veían en la imperiosa necesidad de determinar que las aguas únicamente podían ser aprovechadas por los afiliados de la Asociación de Productores y Regantes de la Subcentral Campesina Aguirre, compeliendo que, ellos provean, en ese orden, los recaudos necesarios para la efectivización de fuentes de agua o proyectos dentro de su jurisdicción.
A más de lo anotado, el 3 de julio de 2017, aún con mayor agresividad y en lesión de su derecho al agua, habrían recibido otra nota por la que les habrían comunicado que la Comunidad “Aguirre II”, decidió no permitir que efectúen los festejos por el aniversario de la Laguna Robada, como cada año realizaban, declarándose asimismo en estado de emergencia teniendo tres puntos de control para el no ingreso de sus afiliados al fin anotado; oportunidad desde la que, a la cabeza de los codemandados, no se les permitió acercarse a la Laguna Robada, bajo amenazas, habiendo sido privados de la dotación de agua de la misma, de forma arbitraria y prepotente; habiendo de su parte buscado vías de solución pacífica y amigable, recibiendo respuestas en sentido de no existir nada que conciliar y que en acuerdo con ellos, “se habría decidido en soltar o largar el agua de la Laguna Robada sólo dos veces al año para la asociación de Laguna Robada Punata” (sic), cuando nunca se habría arribado a dicha postura.
Finalizan indicando que, ante la intransigencia y arbitrariedad cometida por los codemandados y la privación de la que se vieron afectados respecto a la provisión de agua, con el grave perjuicio que ello conllevaba; habrían acudido al Gobernador del Departamento Autónomo de Cochabamba, solicitando audiencias, declarándose en estado de emergencia, existiendo informes de la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra, en sentido que, los Regantes de Punata, cuentan con registro de usos y costumbres sobre la Laguna hace más de cuarenta años, teniéndose una afectación de quinientas treinta y dos familias y 771 ha, en peligro por la falta de agua para riego de los cultivos, en desmedro de la producción agrícola con repercusión en la disponibilidad de alimentos para consumo y comercialización en los mercados de Punata, alrededores y Cercado, además del deterioro en la economía de los productores perjudicados; habiéndose recomendado, en consecuencia, que de forma inmediata y urgente se instale un diálogo y negociación; reuniones en las que los codemandados se habrían mostrado reacios y arbitrarios en arribar a una solución, en lesión de los derechos de las diez comunidades a las que representan, generando perjuicios colectivos y un serio riesgo de su propia subsistencia, al negarles el acceso al agua, “al extremo que aquellos a la fecha vienen soltando el agua por la válvula pequeña hacia Corani con la finalidad de no dejar que (ellos) se suministren el agua de dicha Laguna” (sic). Actitudes que denotarían la innegable existencia de vías de hecho y sin justificativo en afectación del derecho al agua, vinculado con los derechos a la seguridad, salubridad y medio ambiente.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Resolución Administrativa de Directorio
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- conforme a información proporcionada por el FSP, la Subcentral “2 de Agosto” contaba con un Proyecto de Sistema de Riego por Aspersión, que beneficiaba a las comunidades de Rodeo Chico, “16 de Julio” y “Aguirre II”, del municipio de Sacaba, siendo por ficha técnica el área de riego óptimo de 290 ha con 70 l/s en riego por aspersión
- evidenciándose que por falta de agua, existirían muchos terrenos secos sin siembra y en algunos otros lugares estarían arados a la espera de agua para iniciar con la siembra, encontrándose a la espera de las negociaciones, por cuanto, en años anteriores se contaba con seis a ocho largadas anuales de acuerdo a las necesidades de riego de la zona; teniéndose a quinientas treinta y dos familias afectadas por la falta de agua para riego por la negativa de los pobladores de Aguirre II y 771 ha con ausencia de riego poniendo en riesgo la producción de los mencionados cultivos de maíz, papa, hortalizas y durazno
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- el contenido esencial de la acción popular, es imperante establecer su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa resguarda derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R.
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional
- la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales individuales
- su sustitución por el Estado Plurinacional, el cual, tiene como fin esencial asegurar el vivir bien, como valor plural supremo que debe irradiar de contenido todos los actos de la vida social
- debe establecerse que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, debe implicar la ‘restitución’, ‘igualación’, ‘reconstitución’ de la matriz civilizatoria de las naciones originarias, procesos que deben ser realizados en armonía con los postulados referentes a la interculturalidad y descolonización
- para lograr la consolidación de los procesos de ‘restitución’, ‘igualación’ y ‘reconstitución’, debe en un marco de armonía y cohesión del Estado Unitario, resguardarse el principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocido y garantizado, pero además, el proceso antes señalado, debe fundarse en la interculturalidad, a partir de la cual, rigen los principios de complementariedad, solidaridad, respeto mutuo entre culturas ancestrales y el pueblo de Bolivia en general, visión que garantizará la materialización del fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia: el vivir bien”
- Fragmento 34
- el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos
- en el marco de la ingeniería del régimen constitucional imperante, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales
- derechos colectivos propiamente tales; es decir, aquellos que afectan a un colectivo determinado y también derechos difusos, los cuales afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, precisando además que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad
- que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad”
- Fragmento 39
- III.4. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular, en su faceta de derecho colectivo
- la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que:
- El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
- 1)
- 2)
- dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular
- cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular
- Fragmento 49
- III.5. Proceso histórico del sistema Laguna Robada
- las comunidades beneficiarias de la represa Laguna Robada: “…son espacios físicos donde viven grupos de familias propitarias de tierras agrícolas, cuya organización está basada en las relaciones interfamiliares de reciprocidad, una economía familiar destinada al autoconsumo y al mercado
- las comunidades tienen una estructura organizativa de sindicato, pero se basa en la organización tradicional que inicialmente tenían las comunidades y están reconocidas por el Estado, por tanto su funcionamiento está enraizado en criterios campesinos
- Son las familias campesinas que conforman las comunidades, su participación en los trabajos de construcción y mejoramiento, ha permitido adquirir el derecho a utilizar las aguas provenientes de Laguna Robada
- La distribución de derechos de agua es proporcional a la participación en los trabajos de construcción y/o mejoramiento de las familias campesinas
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR