SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
III.5. Proceso histórico del sistema Laguna Robada
En ese orden, en el punto 3.1, se consigna en cuanto a la construcción de la infraestructura, que: “La represa Laguna Robada fue construida por primera vez en el año 1929, cuando 4 hacendados decidieron mandar peones a las alturas de Aguirre, a 25 km. del área de riego, para represar las aguas que se encontraban en tierras de uno de ellos, y conducirlas a Punata con fines de riego. Las actuales comunidades de Paracaya, Barrientos Chico, Chaupisuyo Mejía y Tambillo Centro eran las que conformaban las haciendas beneficiarias de Laguna Robada, después de la Reforma Agraria (1953) el derecho de agua pasó a los ex-colonos que operaron el sistema en forma rotativa.
En 1969, algunos años después que la represa fue aumentada en altura con ayuda de la Corporación Boliviana de Fomento (CBF), la represa colapsó, dañando las tierras de los comunarios de Aguirre ‘A’, quienes, posteriormente, se opusieron a la reconstrucción de la presa, lo que motivó que durante 4 años los punateños no contarán con estas aguas.
En este periodo, las comunidades antiguas de Laguna Robada buscaron apoyo de otras comunidades, autoridades e instituciones para la reconstrucción de la represa. En 1973, once comunidades empezaron la reconstrucción de la represa con recursos propios, el conflicto con la comunidad de Aguirre se solucionó pagando una indemnización en productos agrícolas a los damnificados y firmando un acuerdo con la Central Campesina.
La etapa de reconstrucción que demandó una mayor participación, permitió el ingreso de siete comunidades nuevas (Barrientos Grande, Huaña Kahua Grande, Huaña Kahua Chico, Wasa Mayu, Khochi Alto, Thacko y Valenzuela). Sin embargo, al interior de las comunidades usuarias del sistema, existen familias campesinas que pertenecen a otras comunidades, permitiendo de esta manera el acceso al agua de familias nuevas.
El trabajo de reconstrucción que empezó en 1973 fue sumamente difícil y pesado, los trabajadores sufrieron muchos contratiempos en la excavación del canal de trasvase, debido a que el nuevo emplazamiento de la presa, obligó a definir un nuevo trayecto hacia la cuenca del Valle Alto. Después de la conclusión de la obra, decidieron cerrar la incorporación de otras comunidades en forma definitiva.
Los campesinos solos no lograron terminar el trabajo y finalmente en 1978, tuvieron éxito en su búsqueda de apoyo estatal, el Servicio Nacional de Desarrollo de Comunidades contrató una empresa para terminar la Obra. En 1982 se hizo un nuevo convenio con el SNDC, que consiguió financiamiento del gobierno Alemán, para aumentar la represa con unos 4 metros y por último en el marco del Programa de Riego Altiplano Valles PRAV, en el año 1986 se concluyó la represa de Laguna Robada, con una capacidad de almacenamiento de 2.3 Hm3” (sic).
Adicionalmente a lo glosado, respecto a la formación del Comité Laguna Robada, en el punto 3.2 del Manual precitado, se refiere que: “La organización de regantes Laguna Robada, vive un largo proceso en la formación, a partir de la Reforma Agraria (1953) donde enfrentan la responsabilidad de operar y mantener las obras rústicas en la cordillera y zona de riego; ante las dificultades y limitaciones tanto económicas como técnicas, la organización de regantes se moviliza en la búsqueda de un respaldo institucional que les pueda brindar éstos servicios.
La interrelación con las instituciones dio lugar a la formación del ‘Comité de riego Laguna Robada’ que se conforma con la participación de las comunidades en la construcción de obras para el almacenamiento de agua, quienes a partir de la Reforma Agraria asumen el manejo del sistema y el mejoramiento del mismo.
Por otro lado, relativo a la formación de la Asociación de Riego y Servicios Punata, el punto 3.3, señala que: “Con la ampliación de Laguna Robada, Lluska Qhöcha / Muyu Loma y la construcción de la represa Totora Qhöcha, se crean nuevas condiciones para la gestión de los sistemas de riego en Punata, se crean nuevos derechos de agua que generan nuevas formas organizativas. En respuesta a esta nueva situación el PRIV propone la conformación de la asociación de regantes, creada el 01 de febrero de 1989, obteniendo el reconocimiento de su personería jurídica en fecha del 22 de marzo de 1990 por resolución suprema N° 207675. Tal como estipula en su estatuto orgánico, el nombre, la razón social y los objetivos que persigue son:
Los ciudadanos del Valle de Puanta, dedicados a actividades de desarrollo agropecuario, con el propósito de lograr aguas de riego no solo en la cantidad necesaria sino también con la calidad precisa para el desarrollo progresivo de sus actividades, han resuelto constituirse en una ASOCIACIÓN NO DE LUCRO, sino de servicio y beneficio público para usuarios de aguas en las comunidades campesinas beneficiarios del sistema de riego agropecuario provenientes de las represas de LLUSKA QUÖCHA/MUYU LOMA, LAGUNA ROBADA Y TOTORA QUÖCHA y otras que puedan ampliar el sistema de riego para todas las comunidades campesinas del VALLE DE PUNATA; garantizar el mantenimiento y mejoramiento de fuentes y cuencas afluentes al almacenamiento de aguas a las represas indicadas; limpieza, mantenimiento y mejoramiento de canales matrices, conductos y controles o medidores de distribución de aguas a los usuarios de las comunidades campesinas indicadas. Asociación que girará bajo la denominación o razón social de: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SISTEMAS DE RIEGO Y SERVICIOS DE FOMENTO AGROPECUARIO ‘PUNATA’. Con los derechos y facultades establecidas en el Art. 7° de la Constitución Política del Estado y Art. 58 y siguientes del Código Civil vigente, sujeta a leyes y disposiciones legales sobre aguas y los presentes Estatutos; con domicilio en la ciudad de Punata, capital de la provincia Punata del Departamento de Cochabamba, pudiendo establecer agencias o sucursales y oficinas en cualquier otro lugar de la República o fuera de ella” (sic).
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Resolución Administrativa de Directorio
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- conforme a información proporcionada por el FSP, la Subcentral “2 de Agosto” contaba con un Proyecto de Sistema de Riego por Aspersión, que beneficiaba a las comunidades de Rodeo Chico, “16 de Julio” y “Aguirre II”, del municipio de Sacaba, siendo por ficha técnica el área de riego óptimo de 290 ha con 70 l/s en riego por aspersión
- evidenciándose que por falta de agua, existirían muchos terrenos secos sin siembra y en algunos otros lugares estarían arados a la espera de agua para iniciar con la siembra, encontrándose a la espera de las negociaciones, por cuanto, en años anteriores se contaba con seis a ocho largadas anuales de acuerdo a las necesidades de riego de la zona; teniéndose a quinientas treinta y dos familias afectadas por la falta de agua para riego por la negativa de los pobladores de Aguirre II y 771 ha con ausencia de riego poniendo en riesgo la producción de los mencionados cultivos de maíz, papa, hortalizas y durazno
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- el contenido esencial de la acción popular, es imperante establecer su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa resguarda derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R.
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional
- la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales individuales
- su sustitución por el Estado Plurinacional, el cual, tiene como fin esencial asegurar el vivir bien, como valor plural supremo que debe irradiar de contenido todos los actos de la vida social
- debe establecerse que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, debe implicar la ‘restitución’, ‘igualación’, ‘reconstitución’ de la matriz civilizatoria de las naciones originarias, procesos que deben ser realizados en armonía con los postulados referentes a la interculturalidad y descolonización
- para lograr la consolidación de los procesos de ‘restitución’, ‘igualación’ y ‘reconstitución’, debe en un marco de armonía y cohesión del Estado Unitario, resguardarse el principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocido y garantizado, pero además, el proceso antes señalado, debe fundarse en la interculturalidad, a partir de la cual, rigen los principios de complementariedad, solidaridad, respeto mutuo entre culturas ancestrales y el pueblo de Bolivia en general, visión que garantizará la materialización del fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia: el vivir bien”
- Fragmento 34
- el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos
- en el marco de la ingeniería del régimen constitucional imperante, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales
- derechos colectivos propiamente tales; es decir, aquellos que afectan a un colectivo determinado y también derechos difusos, los cuales afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, precisando además que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad
- que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad”
- Fragmento 39
- III.4. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular, en su faceta de derecho colectivo
- la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que:
- El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
- 1)
- 2)
- dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular
- cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular
- Fragmento 49
- III.5. Proceso histórico del sistema Laguna Robada
- las comunidades beneficiarias de la represa Laguna Robada: “…son espacios físicos donde viven grupos de familias propitarias de tierras agrícolas, cuya organización está basada en las relaciones interfamiliares de reciprocidad, una economía familiar destinada al autoconsumo y al mercado
- las comunidades tienen una estructura organizativa de sindicato, pero se basa en la organización tradicional que inicialmente tenían las comunidades y están reconocidas por el Estado, por tanto su funcionamiento está enraizado en criterios campesinos
- Son las familias campesinas que conforman las comunidades, su participación en los trabajos de construcción y mejoramiento, ha permitido adquirir el derecho a utilizar las aguas provenientes de Laguna Robada
- La distribución de derechos de agua es proporcional a la participación en los trabajos de construcción y/o mejoramiento de las familias campesinas
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR