SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

III.6.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración del derecho de las diez comunidades a las que representan, al agua, en relación con sus derechos a la seguridad, salubridad y medio ambiente; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.

           En ese marco, resulta claro en el presente caso, puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción popular, que los impetrantes de tutela, en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretarios de Actas y de Hacienda, respectivamente, del Comité de la Laguna Robada; y, de Dirigentes de Chaupisuy Mejía; de la Comunidad Valenzuela; de Barrientos Chico; de Barrio Grande; de Cochi Alto; de Tambillo Centro; de Thago; de Huasamayu Grande; de Huañacawa Chico; y, de Huañacawa Grande, todos de Punata del departamento de Cochabamba, activaron la presente acción popular en defensa de las diez comunidades a las que representan, en relación del derecho al agua vinculado asimismo, con los derechos a la seguridad, salubridad y medio ambiente; por cuanto, los demandados, como Dirigentes de la Asociación de Regantes “Aguirre II”, Sub Central “2 de agosto Aguirre II”, “16 de julio” y de Rodeo Chico, no habrían considerado los usos y costumbres en la administración de la Laguna Robada, que les permitía el acceso al agua de la misma para consumo humano y riego; privándoles de dicho derecho en desmedro de las quinientas treinta y dos familias que comprenderían las diez comunidades precitadas, por actos de venganza y represalias, conllevando aquello además un grave perjuicio a la producción agrícola que ejercen y por ende, a su subsistencia. No habiendo dado lugar a las conciliaciones que buscaron en el marco de buscar una solución pacífica al tema, por lo que, se habrían visto compelidos a acudir a la jurisdicción constitucional a fin que sea este Tribunal, el que en consideración a la problemática deducida, disponga la abstención de los demandados de obstruir por sí o por terceras personas, en cuanto al acceso al agua de la Laguna Robada, de las diez comunidades afectadas.

           Cuestiones que, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y su contrastación con los antecedentes detallados en las Conclusiones de esta Resolución; merecen la tutela brindada por la acción popular, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales invocados en la misma, por los actos de los demandados que sin duda, lesionaron los derechos e intereses colectivos de las comunidades representadas por los impetrantes de tutela, referentes al agua, y por ende, a la seguridad, salubridad y al medio ambiente (art. 135 constitucional). Habiéndose deducido la acción incoada encontrándose subsistente la restricción de los derechos e intereses colectivos precitados (art. 136.I de la CPE); no siendo óbice tampoco que en forma previa, la parte accionante hubiera acudido al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y al MMAyA, buscando una solución al problema, y la aplicación de sus usos y costumbres (Conclusión II.8), al no regirse la acción popular por el principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1); más aún si las reuniones de conciliación desarrolladas al respecto, no obtuvieron ninguna medida favorable a sus intereses, por la reticencia de los codemandados, quienes incluso, habrían manifestado que, en virtud a molestias de la gente de Aguirre II, y a otros abusos que habrían sufrido por parte de los Regantes de Punata, habrían decidido darles agua sólo por dos años más, mediante dos largadas anuales y que, posteriormente, no se les daría más agua. Admitiendo con ello, los actos ilegales denunciados en la acción popular de examen y la vulneración de los derechos fundamentales de las diez comunidades que se beneficiarían con el agua de la Laguna Robada (Conclusión II.9).

           Así, contándose con los antecedentes relativos la RS 201744; Resoluciones Prefecturales 248/04 y 212/03; informes del SENARI, respecto a la represa Laguna Robada y a los usos y costumbres de la misma; Resoluciones Administrativas de Directorio, de reconocimiento de registro colectivo; Informe de la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de Riego; y, la Declaración Voluntaria Notarial de 9 de mayo de 2018 (Conclusiones II.1 a 5; II.9; II.11; y, II.12); a más de las notas descritas en las Conclusiones II.6, 7, 8 y 10, que dan cuenta clara que, los demandados, restringieron el uso del agua de la represa Laguna Robada, a las diez comunidades representadas por los accionantes; se abre el ámbito de protección de la acción popular, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, son las diez comunidades antes anotadas, quienes, a través de sus representantes, activaron la presente acción, al verse afectadas en sus derechos colectivos, con el grave perjuicio que les causó la restricción de su derecho de uso al agua de la Laguna referida, en el marco de los usos y costumbres claramente delimitados y expuestos en las Conclusiones del presente fallo y en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución.

           Resulta claro que, en virtud al pluralismo, la interculturalidad y descolonización y su incidencia en la protección de los derechos colectivos inherentes a las NPIOC (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional), el art. 30 de la CPE, disciplina los derechos colectivos de las mismas reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos; por lo que, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad que generan un interés para la colectividad en su conjunto al caracterizarse por su indivisibilidad, afectando a colectivos determinados, cuentan con la acción popular para su defensa y directa justiciabilidad. Precisamente, en dicho sentido, la jurisprudencia constitucional detallada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, referente al derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección a través de la acción popular, en su faceta de derecho colectivo, concluyó de manera indiscutible que, en mérito a la importancia innegable del derecho al agua, cuando se busca su protección en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, es viable la tutela que otorga la acción popular, con mayor razón respecto a sectores vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, como son las poblaciones rurales, campesinas y zonas de NPIOC. Encontrándose además dicho derecho de carácter fundamentalísimo relacionado íntimamente al derecho al ambiente, saludable, protegido y equilibrado; por lo que, al advertirse actos ilegales de colectivos de personas que, por decisiones arbitrarias de sus dirigentes, como acontece en el caso presente, en el que ni siquiera se consideraron los usos y costumbres claramente delimitados respecto al derecho al agua de las comunidades afectadas; dichos actos se someten al control plural de constitucionalidad por la clara afectación del derecho al acceso al agua potable de las comunidades accionantes, y por ende, de sus comunarios, constituidos según prueba presentada, por quinientas treinta y dos familias, quienes por las vulneraciones cometidas, se vieron con serios perjuicios y por ende, daños colaterales en su subsistencia y riego de sus sembradíos y producción agrícola, en detrimento de sus derechos fundamentales; resultando por ende, de carácter prioritario la tutela a otorgarse mediante la presente acción, en favor de la parte agraviada.

           En virtud a todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien de manera correcta y en una aplicación pertinente de la normativa constitucional y del ámbito procesal de la acción popular, concedió la tutela requerida por los accionantes; siendo evidente que, los usos y costumbres regidos para el uso de las aguas de la Laguna Robada, fueron desconocidos por los codemandados, obviando los derechos de las diez comunidades representadas por los accionantes, constituidos a través del proceso histórico de la represa y su participación en la construcción de la misma, entre otros elementos que no fueron considerados, existiendo además una evidente y reiterada reticencia a solucionar los problemas que ocasionaron la restricción del agua para las comunidades, sus comunarios y la producción agrícola que ejercen como medio de subsistencia.