SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Fecha: 28-Sep-2018
III.6. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración del derecho de las diez comunidades a las que representan, al agua, en relación con sus derechos a la seguridad, salubridad y medio ambiente; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese marco, resulta claro en el presente caso, puesto a consideración de la jurisdicción constitucional mediante la acción popular, que los impetrantes de tutela, en su calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretarios de Actas y de Hacienda, respectivamente, del Comité de la Laguna Robada; y, de Dirigentes de Chaupisuy Mejía; de la Comunidad Valenzuela; de Barrientos Chico; de Barrio Grande; de Cochi Alto; de Tambillo Centro; de Thago; de Huasamayu Grande; de Huañacawa Chico; y, de Huañacawa Grande, todos de Punata del departamento de Cochabamba, activaron la presente acción popular en defensa de las diez comunidades a las que representan, en relación del derecho al agua vinculado asimismo, con los derechos a la seguridad, salubridad y medio ambiente; por cuanto, los demandados, como Dirigentes de la Asociación de Regantes “Aguirre II”, Sub Central “2 de agosto Aguirre II”, “16 de julio” y de Rodeo Chico, no habrían considerado los usos y costumbres en la administración de la Laguna Robada, que les permitía el acceso al agua de la misma para consumo humano y riego; privándoles de dicho derecho en desmedro de las quinientas treinta y dos familias que comprenderían las diez comunidades precitadas, por actos de venganza y represalias, conllevando aquello además un grave perjuicio a la producción agrícola que ejercen y por ende, a su subsistencia. No habiendo dado lugar a las conciliaciones que buscaron en el marco de buscar una solución pacífica al tema, por lo que, se habrían visto compelidos a acudir a la jurisdicción constitucional a fin que sea este Tribunal, el que en consideración a la problemática deducida, disponga la abstención de los demandados de obstruir por sí o por terceras personas, en cuanto al acceso al agua de la Laguna Robada, de las diez comunidades afectadas.
Cuestiones que, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y su contrastación con los antecedentes detallados en las Conclusiones de esta Resolución; merecen la tutela brindada por la acción popular, siendo evidente la lesión de los derechos fundamentales invocados en la misma, por los actos de los demandados que sin duda, lesionaron los derechos e intereses colectivos de las comunidades representadas por los impetrantes de tutela, referentes al agua, y por ende, a la seguridad, salubridad y al medio ambiente (art. 135 constitucional). Habiéndose deducido la acción incoada encontrándose subsistente la restricción de los derechos e intereses colectivos precitados (art. 136.I de la CPE); no siendo óbice tampoco que en forma previa, la parte accionante hubiera acudido al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y al MMAyA, buscando una solución al problema, y la aplicación de sus usos y costumbres (Conclusión II.8), al no regirse la acción popular por el principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1); más aún si las reuniones de conciliación desarrolladas al respecto, no obtuvieron ninguna medida favorable a sus intereses, por la reticencia de los codemandados, quienes incluso, habrían manifestado que, en virtud a molestias de la gente de Aguirre II, y a otros abusos que habrían sufrido por parte de los Regantes de Punata, habrían decidido darles agua sólo por dos años más, mediante dos largadas anuales y que, posteriormente, no se les daría más agua. Admitiendo con ello, los actos ilegales denunciados en la acción popular de examen y la vulneración de los derechos fundamentales de las diez comunidades que se beneficiarían con el agua de la Laguna Robada (Conclusión II.9).
Así, contándose con los antecedentes relativos la RS 201744; Resoluciones Prefecturales 248/04 y 212/03; informes del SENARI, respecto a la represa Laguna Robada y a los usos y costumbres de la misma; Resoluciones Administrativas de Directorio, de reconocimiento de registro colectivo; Informe de la Secretaría Departamental de los Derechos de la Madre Tierra del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; Manual de Operación y Mantenimiento del Sistema de Riego; y, la Declaración Voluntaria Notarial de 9 de mayo de 2018 (Conclusiones II.1 a 5; II.9; II.11; y, II.12); a más de las notas descritas en las Conclusiones II.6, 7, 8 y 10, que dan cuenta clara que, los demandados, restringieron el uso del agua de la represa Laguna Robada, a las diez comunidades representadas por los accionantes; se abre el ámbito de protección de la acción popular, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a 5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, son las diez comunidades antes anotadas, quienes, a través de sus representantes, activaron la presente acción, al verse afectadas en sus derechos colectivos, con el grave perjuicio que les causó la restricción de su derecho de uso al agua de la Laguna referida, en el marco de los usos y costumbres claramente delimitados y expuestos en las Conclusiones del presente fallo y en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución.
Resulta claro que, en virtud al pluralismo, la interculturalidad y descolonización y su incidencia en la protección de los derechos colectivos inherentes a las NPIOC (Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional), el art. 30 de la CPE, disciplina los derechos colectivos de las mismas reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos; por lo que, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad que generan un interés para la colectividad en su conjunto al caracterizarse por su indivisibilidad, afectando a colectivos determinados, cuentan con la acción popular para su defensa y directa justiciabilidad. Precisamente, en dicho sentido, la jurisprudencia constitucional detallada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, referente al derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección a través de la acción popular, en su faceta de derecho colectivo, concluyó de manera indiscutible que, en mérito a la importancia innegable del derecho al agua, cuando se busca su protección en su dimensión colectiva; es decir, para una población o colectividad, es viable la tutela que otorga la acción popular, con mayor razón respecto a sectores vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, como son las poblaciones rurales, campesinas y zonas de NPIOC. Encontrándose además dicho derecho de carácter fundamentalísimo relacionado íntimamente al derecho al ambiente, saludable, protegido y equilibrado; por lo que, al advertirse actos ilegales de colectivos de personas que, por decisiones arbitrarias de sus dirigentes, como acontece en el caso presente, en el que ni siquiera se consideraron los usos y costumbres claramente delimitados respecto al derecho al agua de las comunidades afectadas; dichos actos se someten al control plural de constitucionalidad por la clara afectación del derecho al acceso al agua potable de las comunidades accionantes, y por ende, de sus comunarios, constituidos según prueba presentada, por quinientas treinta y dos familias, quienes por las vulneraciones cometidas, se vieron con serios perjuicios y por ende, daños colaterales en su subsistencia y riego de sus sembradíos y producción agrícola, en detrimento de sus derechos fundamentales; resultando por ende, de carácter prioritario la tutela a otorgarse mediante la presente acción, en favor de la parte agraviada.
En virtud a todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Jueza de garantías, quien de manera correcta y en una aplicación pertinente de la normativa constitucional y del ámbito procesal de la acción popular, concedió la tutela requerida por los accionantes; siendo evidente que, los usos y costumbres regidos para el uso de las aguas de la Laguna Robada, fueron desconocidos por los codemandados, obviando los derechos de las diez comunidades representadas por los accionantes, constituidos a través del proceso histórico de la represa y su participación en la construcción de la misma, entre otros elementos que no fueron considerados, existiendo además una evidente y reiterada reticencia a solucionar los problemas que ocasionaron la restricción del agua para las comunidades, sus comunarios y la producción agrícola que ejercen como medio de subsistencia.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- la Resolución Administrativa de Directorio
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- conforme a información proporcionada por el FSP, la Subcentral “2 de Agosto” contaba con un Proyecto de Sistema de Riego por Aspersión, que beneficiaba a las comunidades de Rodeo Chico, “16 de Julio” y “Aguirre II”, del municipio de Sacaba, siendo por ficha técnica el área de riego óptimo de 290 ha con 70 l/s en riego por aspersión
- evidenciándose que por falta de agua, existirían muchos terrenos secos sin siembra y en algunos otros lugares estarían arados a la espera de agua para iniciar con la siembra, encontrándose a la espera de las negociaciones, por cuanto, en años anteriores se contaba con seis a ocho largadas anuales de acuerdo a las necesidades de riego de la zona; teniéndose a quinientas treinta y dos familias afectadas por la falta de agua para riego por la negativa de los pobladores de Aguirre II y 771 ha con ausencia de riego poniendo en riesgo la producción de los mencionados cultivos de maíz, papa, hortalizas y durazno
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 23
- los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad
- en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos
- la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular
- el contenido esencial de la acción popular, es imperante establecer su ámbito de tutela, por tal razón, debe precisarse que este mecanismo de defensa resguarda derechos e intereses de naturaleza colectiva, tal como lo señala el art. 135 de la CPE, pero además, en una interpretación extensiva de derechos, es imperante señalar también que esta acción tutela derechos difusos, así ya lo reconoció la SC 1018/2011-R.
- los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional
- la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales individuales
- su sustitución por el Estado Plurinacional, el cual, tiene como fin esencial asegurar el vivir bien, como valor plural supremo que debe irradiar de contenido todos los actos de la vida social
- debe establecerse que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, debe implicar la ‘restitución’, ‘igualación’, ‘reconstitución’ de la matriz civilizatoria de las naciones originarias, procesos que deben ser realizados en armonía con los postulados referentes a la interculturalidad y descolonización
- para lograr la consolidación de los procesos de ‘restitución’, ‘igualación’ y ‘reconstitución’, debe en un marco de armonía y cohesión del Estado Unitario, resguardarse el principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconocido y garantizado, pero además, el proceso antes señalado, debe fundarse en la interculturalidad, a partir de la cual, rigen los principios de complementariedad, solidaridad, respeto mutuo entre culturas ancestrales y el pueblo de Bolivia en general, visión que garantizará la materialización del fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia: el vivir bien”
- Fragmento 34
- el art. 30 de la Constitución, inserto en la parte dogmática de esta Norma Suprema, disciplina los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, reconociéndolos como sujetos colectivos de derechos
- en el marco de la ingeniería del régimen constitucional imperante, los derechos de incidencia colectiva, a partir de la plurinacionalidad y la pluriculturalidad, como elementos de refundación del Estado, comprenden bienes de carácter colectivo, que a diferencia de los derechos individuales, generan un interés para la colectividad en su conjunto, por cuanto se caracterizan por su indivisibilidad, razón por la cual, la teoría constitucional, los ha denominado derechos trans-individuales o supra-individuales
- derechos colectivos propiamente tales; es decir, aquellos que afectan a un colectivo determinado y también derechos difusos, los cuales afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, precisando además que los derechos colectivos, tienen un carácter no distributivo, atributo a partir del cual, se establece que desde un punto de vista conceptual, jurídico y fáctico, un bien colectivo que genera para una colectividad un derecho colectivo, no puede ser dividido en partes para su otorgación a los individuos de una manera aislada a los miembros de la colectividad
- que el tránsito del Estado-Nación al Estado Plurinacional, ha consolidado en el nuevo modelo de Estado refundado, un esquema de derechos fundamentales, que contempla a los derechos individuales, colectivos y difusos, todos con mecanismos específicos de defensa para su directa justiciabilidad”
- Fragmento 39
- III.4. El derecho al agua como derecho fundamentalísimo y su protección mediante la acción popular, en su faceta de derecho colectivo
- la SCP 0052/2012 de 5 de abril, señala que:
- El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o colectivo
- 1)
- 2)
- dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto sino el derecho de existir de futuras generaciones
- El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad
- el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado (preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho, implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular
- cuando se verifica un acto de discriminación excluyente de un colectivo de personas por razones de ideologías o simplemente por decisiones arbitrarias de dirigentes, que si bien sujetan sus decisiones a sus usos y costumbres, las mismas deben someterse al control plural de constitucionalidad, como se tiene mencionado en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, por lo que, al afectarse el derecho al acceso al agua potable a una comunidad o gran parte de ella, no sólo pone en riesgo la salubridad y medio ambiente de los sujetos intervinientes sino del colectivo, quienes sufrirán, previsibles daños colaterales por las actuaciones de una persona o grupo, siendo deber del Estado proteger esos derechos colectivos a través de la acción popular
- Fragmento 49
- III.5. Proceso histórico del sistema Laguna Robada
- las comunidades beneficiarias de la represa Laguna Robada: “…son espacios físicos donde viven grupos de familias propitarias de tierras agrícolas, cuya organización está basada en las relaciones interfamiliares de reciprocidad, una economía familiar destinada al autoconsumo y al mercado
- las comunidades tienen una estructura organizativa de sindicato, pero se basa en la organización tradicional que inicialmente tenían las comunidades y están reconocidas por el Estado, por tanto su funcionamiento está enraizado en criterios campesinos
- Son las familias campesinas que conforman las comunidades, su participación en los trabajos de construcción y mejoramiento, ha permitido adquirir el derecho a utilizar las aguas provenientes de Laguna Robada
- La distribución de derechos de agua es proporcional a la participación en los trabajos de construcción y/o mejoramiento de las familias campesinas
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR