SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2018-S2

Fecha: 28-Sep-2018

concedió

La Jueza Pública Mixta Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 376 a 380 vta., concedió la tutela impetrada por los accionantes, disponiendo el uso irrestricto del agua de la Laguna Robada, a favor de las diez comunidades (quinientas treinta y dos familias) afectadas con la obstrucción de su salida hacia las comunidades precitadas, ordenando a los demandados mantener el suministro conforme a los usos y costumbres practicados con anterioridad. Decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción popular de examen fue presentada por las personas que consideraron que sus derechos fundamentales estarían siendo lesionados, en representación de una colectividad, cumpliéndose por ende, la legitimación activa de la parte accionante; y, de igual manera, la legitimación pasiva al haberse identificado a quienes habrían cometido la lesión de los derechos invocados como transgredidos; 2) De la prueba adjunta, se advertiría que antiguamente las comunidades de la zona hacían uso de las aguas de los ríos por medio de “Mith’as” y que, alrededor de 1925, los hacendados de Punata, habrían construido una represa en las alturas de Aguirre, que fue concluida en 1929, dándole el nombre de Laguna Robada, en virtud al trasvase de las aguas desde la cuenca de Aguirre a Punata. Por otro lado, con la reforma agraria, el derecho del agua se habría transferido a las comunidades conformadas por las exhaciendas beneficiarias. Adicionalmente, se evidenciaría que en 1963, la represa habría colapsado, siendo reconstruida con ayuda del Servicio Nacional de Desarrollo de la Comunidad y aportes de los usuarios, concluyéndose la obra en 1985; requiriendo la reconstrucción, grandes aportes de mano de obra, dando lugar a que algunas comunidades hubieran desistido e ingresen otras, obteniendo así su derecho al agua; consolidándose el Comité Laguna Robada, con diez comunidades de trescientos ochenta socios que aprovecharían del agua hace cuarenta años aproximadamente; operando la Laguna “mediante largadas con caudales de 500 a 660 l/seg., se tienen 8 a 10 largadas durante el año” (sic); recibiendo la Comunidad de Aguirre II, un caudal de 40 l/s, “entendiéndose que la largada es el tiempo que comprende desde el momento de la apertura de la presa hasta el cierre, siendo ello un uso y costumbre de dichas comunidades” (sic); 3) En mérito a la normativa constitucional relativa al derecho al agua y a la jurisprudencia constitucional, el derecho al agua tendría dos dimensiones, una subjetiva y otra colectiva; conllevando en el segundo de los supuestos, su protección en favor de una población o colectividad; caso en el que se activaría la acción popular considerando que el agua y los servicios básicos de agua potable deben ser accesibles a todos, más aún para sectores vulnerables, marginados y desprotegidos de la población “sin discriminación alguna”, como serían las poblaciones rurales, campesinas y zonas de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); “aclarando que la discriminación en el acceso al agua potable puede ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes” (sic); 4) El derecho al agua como derecho autónomo, se encontraría íntimamente vinculado con el derecho al medio ambiente “saludable, protegido y equilibrado” (sic); por lo que, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos se configuraría en derechos difusos tutelables a través de la acción popular; y, 5) En el marco de lo expuesto, y en esencial de lo referido en el punto anterior; en el asunto de examen, sería evidente que los demandados procedieron en forma arbitraria al corte del suministro de agua de la Laguna Robada, afectando a diez comunidades y a quinientas treinta y dos familias, perjudicándoles en el desarrollo normal de sus actividades agrícolas con afectación de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad alimentaria; intereses colectivos que corresponderían ser protegidos no pudiendo deslindar los demandados su autoría teniéndose demostrada la suscripción de su parte de las misivas citadas en la demanda tutelar, que denotarían la vulneración innegable del derecho al agua, “que por su naturaleza de ser un bien limitado es de interés que extralimita el interés de una persona o colectividad siendo de interés de la humanidad entera” (sic).

Por memorial presentado el 2 de julio de 2018, los demandados, formularon solicitud de aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 03/2018; requiriendo aclarar por qué se citaron antecedentes relacionados a la creación de la Laguna Robada, cuando aquello había sido omitido en la acción popular incoada; complementar el fallo señalando cuál de las firmas en las cartas de              5 de junio y 3 de julio, ambas de 2017, sería de su autoría, al no haber tenido ellos participación alguna en su redacción ni signatura; y, precisar de qué forma el Comité de Riego “Laguna Robada”, habría ingresado “al derecho difuso tutelado”, considerando que el derecho al agua sería un derecho individual y no social            (fs. 381 a 382 vta.). Cuestiones sobre las que, la Jueza de garantías, por Auto de igual fecha, declaró sin lugar al pedido precitado, alegando ser claro y preciso el fallo dictado respecto a la acción popular de examen (fs. 383).