SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
1)
Por lo tanto, del caso de autos se advierte que: 1) Si el demandante de tutela advirtió que la Resolución de imputación formal fue efectuada por el Ministerio Público, en base a la denuncia de la víctima que en primer momento no identificó al demandante sino a partir de un difusión televisiva, a las pruebas obtenidas del arresto ilegal del ingreso voluntario a su domicilio, al desfile de identificación de autores efectuado presuntamente de manera ilegal y que todos estos actos se habrían realizado sin control jurisdiccional; debió haber activado los mecanismos intraprocesales pertinentes a través de la vía incidental ante la autoridad judicial, considerando que informó el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional el 5 de marzo de 2018, fecha anterior a la ampliación de investigaciones de 11 del mismo mes y año en la que recién se identificó al imputado; 2) Si antes de ser dictada la Resolución 113/2018, que dispuso su detención preventiva, se iba a considerar el reconocimiento voluntario, desfile de identificación y una imputación fundada en indicios obtenidos ilegalmente, esta situación debió haberse reclamado en la vía incidental, denunciando todas las irregularidades alegadas, en el marco de los supuestos previstos por el art. 167 por el CPP; 3) Sobre la no tramitación del recurso de apelación presentado el 16 de abril de 2018, se advierte que se realizaron posteriores solicitudes de cesación a la detención preventiva sin reclamar la no tramitación del recurso, dando lugar a las audiencias de 7 de mayo de 2018 y 22 del mismo mes y año, no reclamando este hecho oportunamente y presentando las dos subsecuentes solicitudes de modificación a su medida de carácter personal, motivo por el que este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación del demandante de tutela, siendo que la dilación en la no tramitación del recurso de apelación también es atribuible a este; toda vez que, ante tal situación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, realizó dos nuevas peticiones ante la autoridad ordinaria, que tenían por objeto un nuevo análisis y una reconsideración de su situación jurídica mediante su solicitud de modificación de su detención preventiva, siendo que este, después de pretender su libertad mediante las dos indicadas solicitudes y ante el rechazo de ambas, recién reclama las alegadas vulneraciones a su derecho por la vía constitucional, de manera que no se puede considerar su petición, bajo los fundamentos expuestos en la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las SSCC 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre de 2017, entre otras, y; 4) Sobre la valoración incorrecta de los documentos presentados ante la autoridad judicial demanda que motivó el Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2018 que ratificó la detención preventiva del accionante, se tiene que este activó previamente el recurso de apelación contra esta disposición, la cual ya fue sorteada en la Sala Penal correspondiente en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por lo tanto, antes de solicitar, por la vía de autos, la emisión de una nueva resolución que contemple la valoración correcta de los documentos presuntamente omitidos debe emitirse una decisión del mecanismo paralelo de reclamo activado, de manera que se incumple nuevamente el principio de subsidiariedad que opera excepcionalmente en la tramitación de la acción de libertad conforme al referido Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En tal sentido, no se activaron los mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos del ahora demandante de tutela sino que se acudió a la vía constitucional para hacer valer los mismos, por lo tanto, este Tribunal considera que no se puede ingresar al fondo del asunto en el caso de autos, en mérito a los extremos señalados en el presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ART 182 INC 4) del CPP
- El grupo operativo de la División Propiedades y Personal D.A.C.I. dependiente de la FELCC
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- i)
- ,
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepciona
- 1)
- CONFIRMAR