SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S2

Fecha: 25-Sep-2018

a)

Omar Alcides Mejillones, Fiscal de Materia demandado, en audiencia indicó que:   a) La acción de libertad fue presentada extemporáneamente; b) El Ministerio Público cumplió con todos los requisitos legales a efectos de hacer valer todo el contenido del cuaderno de investigación; y, c) Se está actuando con falta de “lealtad procesal” porque todo lo que se fundamentó en audiencia no concuerda con el memorial presentado; consecuentemente, la parte accionante confundió al Tribunal de garantías en la audiencia, toda vez que, inicialmente se efectuaron observaciones que correspondían a un incidente de actividad procesal defectuosa y a una presunta apelación de una aplicación de una medida cautelar que el “13 de abril” resolvió punto por punto los extremos soslayados por la parte accionante.

Asimismo, la parte accionante indicó en la denuncia que no existiría un hecho perseguido por el Ministerio Público, empero, en la misma audiencia la abogada del demandante señaló que sí existe un acta de denuncia de 22 de febrero de 2018, en la que quien se constituye en víctima del hecho ilícito, manifestó a la Policía la sustracción de sus objetos, estableciendo cómo, cuándo y dónde, con elementos suficientes para que el Ministerio Público pueda promover la actual persecución penal, motivo por el que es falso que dentro del cuaderno de investigaciones no existe un hecho que motivó la acción penal contra el imputado -ahora accionante-.

De igual forma, la parte accionante alegó que no existirían elementos indiciarios a efectos de establecer su responsabilidad, siendo que el Ministerio Público tiene la facultad y atribución de efectuar la compulsa de los elementos iniciales al interior del cuaderno de investigaciones a objeto emitir la imputación formal; en ese entendido, es incorrecto que los demandantes se arroguen esa atribución, indicando que no existiría un elemento de indicio para que se emita la resolución de imputación, ya que esa facultad la tiene la Fiscalía. Seguidamente manifestó que se señaló que se produjo un allanamiento y una aprensión en un domicilio sin una “resolución”, sin embargo, tales extremos se soslayaron para confundir al Tribunal de garantías toda vez que, como bien lo reconocen los demandantes, se suscribió un acta de ingreso voluntario al interior del bien inmueble donde se encontraba el imputado, firmado por él mismo, por la denunciante, el Fiscal, quien cumplía funciones de director funcional de la investigación, y dos personas como testigos para que no se alegue que se estaría vulnerando derechos o garantías constitucionales; en ese entendido, se procedió al ingreso al domicilio, no a la aprensión porque no existía flagrancia, evidentemente; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP) existió una disposición de arresto, que no es simplemente atribución del Ministerio Público sino también de los funcionarios policiales, no siendo ilegal este acto, toda vez que el imputado -hoy accionante- permitió tal acción para registrar el lugar y colectar algunos materiales, posteriormente, se efectuó el arresto dentro de las ocho horas, a efectos de resolver su situación legal, con fines simplemente investigativos.

Conforme a lo manifestado por los demandantes, se alegó que la víctima hubiera olvidado el proceso por tres meses, de forma que este hecho impediría al Ministerio Público seguir con la investigación, empero la fase preliminar no culmina de hecho o de derecho como lo establece el art. 300 del CPP, esta entidad puede solicitar un plazo más para colectar mayores elementos de convicción y llegar a la verdad material del hecho que es objeto de investigación, no porque supuestamente la víctima haya abandonado el proceso el Ministerio Público tendría que, de facto, extinguir la causa, en ese marco, dentro del cuaderno de investigaciones se cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en el art. 302 del CPP a efectos de emitir la Resolución de imputación formal, que no es “materia en la presente audiencia” (sic), no obstante, prácticamente toda la fundamentación de la parte accionante se basó en que no hubo control jurisdiccional en el trámite del caso de autos, lo cual no es evidente porque desde el 5 de marzo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal del departamento de La Paz, efectuó dicho control, siendo informada de que se amplió la denuncia contra Miguel Ángel Duque el 11 de abril de ese año, asimismo, se puso en conocimiento a la autoridad judicial el arresto del demandante de tutela dentro de las ocho horas correspondientes.

El Ministerio Público simplemente necesita indicios a efectos de establecer la probable responsabilidad del imputado, en el marco de lo dispuesto por el          art. 233.1 del CPP, y estos se encuentran en el cuaderno de investigaciones; debido a que, en la secuencia de hechos, la víctima reconoció al imputado por un medio de televisión como autor del hecho, existió un ingreso voluntario al domicilio del hoy accionante donde se procedió a su arresto a fin de verificar todo lo señalado por la víctima; posteriormente, en el desfile correspondiente de los arrestados la víctima identificó al demandante de tutela como perpetrador del ilícito de 22 de febrero de 2018; en tal mérito, siendo que los elementos indiciarios son suficientes para la emisión de una resolución de imputación formal, se actuó de esa forma, no hablándose en ningún momento de flagrancia.

Habiéndose recolectado elementos de convicción suficientes para establecer que el ahora imputado es autor de la comisión del delito de robo agravado y se determinó que concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso, se solicitó la detención preventiva, de manera que se cumplieron todos los requisitos dispuestos en la ley y en la jurisprudencia, en esas circunstancias, el 13 de abril de 2013, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante y debe resaltarse que en la audiencia de consideración de medidas cautelares en ningún momento se reclamó una supuesta aprensión ilegal, siendo ese el momento oportuno para efectuarlo, de igual manera, dentro de los diez días siguientes que establece el   art. 315 del CPP no se plantearon incidentes haciendo observaciones a la Resolución de imputación formal, dándose por aceptados los efectos de dicha Resolución, incluso se aceptaron los efectos de la resolución de aplicación de detención preventiva, asimismo, el recurso de apelación presentado contra la misma, fue interpuesto más allá de las setenta y dos horas, conforme indica el   art. 251 del CPP, habiéndose presentado el 16 de abril del 2018 a las 15:00, por tal motivo los accionantes no insistieron en tramitar su recurso.

El accionante arguye que se conculcaron sus derechos a la libertad y al debido proceso, puesto que ocurrieron los siguientes hechos: a) El Ministerio Público formuló una Resolución de Imputación Formal en base a una denuncia que en primer lugar no identificó al demandante, sino posteriormente cuando la víctima reconoció al autor del delito en una transmisión televisiva en la que él fue arrestado junto con otras personas de nacionalidad colombiana, siendo que dicho fallo se efectuó en virtud a un arresto realizado en el ingreso voluntario al domicilio del mismo que condujo a un desfile identificativo en el que la víctima identificó al imputado -ahora accionante- y en mérito a que estos actos se realizaron sin control jurisdiccional; b) Ximena Palacios Fernández, Jueza demandada dictó la Resolución 113/2018 que dispuso su detención preventiva, basándose en un acta de reconocimiento voluntario, un desfile de identificación y una imputación fundada en indicios obtenidos ilegalmente; además, la referida autoridad judicial no tramitó su recurso de apelación presentado el 16 de abril de 2018; y, c) La indicada juzgadora, mediante Auto interlocutorio de 22 de mayo de igual año, no valoró correctamente sus certificados de trabajo y de antecedentes penales, acuerdo transaccional y desistimiento, de forma que persistió su detención preventiva.

De la revisión del acta de audiencia y los antecedentes del legajo procesal se tiene que el 22 de febrero de 2018, Joseline Daniela Saavedra Prieto, denunció la presunta comisión del delito de robo agravado, después de haber reconocido al alegado autor del ilícito, Miguel Ángel Duque Giraldo, -ahora accionante-, en la televisión cuando la Policía Boliviana detuvo a una “banda” de colombianos; en tales circunstancias, se efectuó un allanamiento voluntario a su domicilio el 11 de abril de 2018, hecho que resultó en el arresto de varias personas de nacionalidad colombiana, entre quienes se encontraba el ahora accionante luego de haber realizado un desfile de identificación en el que participó la víctima, el mismo día, el Ministerio Público emitió una Resolución de Imputación Formal en su contra por el delito de robo agravado y solicitó aplicación de medidas cautelares. Asimismo, es pertinente indicar que conforme a lo expuesto en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, desde el 5 de marzo de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, efectuó el control jurisdiccional, siendo informada ésta que se amplió la denuncia contra Miguel Ángel Duque Giraldo el 11 de abril de 2018, igualmente, el Ministerio Público en audiencia puso en conocimiento a la autoridad judicial el arresto del ahora demandante de tutela dentro de las ocho horas correspondientes.

Mediante Resolución 11/2018 de 13 de abril, se dispuso su detención preventiva, que fue apelada por memorial el 16 del mismo mes y año, acto seguido, a través de decreto de 17 de igual mes y año, se dispuso la remisión de las actuaciones pertinentes en fotocopia legalizada, previa notificación a las partes y con la colaboración de las copias necesarias de la parte recurrente para la remisión correspondiente, empero esta no se llevó a cabo hasta la interposición de la presente acción tutelar; posteriormente, el 7 de mayo de ese año, ante la petición del imputado y la suscripción de un acuerdo transaccional, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la que se observó los documentos que se presentó en cuanto al contrato laboral y el certificado de antecedentes penales y por lo tanto se rechazó lo solicitado. El 22 de mayo de 2018, ante una nueva petición de cesación a la detención preventiva, se llevó a cabo una nueva audiencia en la que nuevamente fue rechazada la modificación de las medidas cautelares al advertirse que los riesgos procesales -domicilio, trabajo, familia, peligro para la víctima y para la sociedad, peligro de fuga, y peligro de obstaculización- establecidos en los arts. 234.1, 2 y 19; y, 235.1 y 2 del CPP seguían latentes; asimismo, el ahora accionante presentó recurso de apelación contra la referida Resolución.

En ese orden, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se debe comprender que se puede activar la tutela vía acción de libertad, aún a pesar de existir mecanismos de guarda específicos en el procedimiento vigente y que estos resulten ser fehacientemente inoportunos o inconducentes, empero, cuando existen mecanismos adjetivos específicos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, o procesamiento indebido, estos deben ser usados previamente por el o los afectados, igualmente, en concordancia con lo indicado en el referido Fundamento Jurídico in fine, es posible únicamente la presentación directa de la acción de libertad dejando a un lado el principio de subsidiariedad excepcional, primero, cuando la lesión al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito y, segundo, cuando existe tal vinculación, empero no se informó al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones en el plazo establecido por la ley procesal penal.