SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2018-S2
Fecha: 25-Sep-2018
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial y adicionalmente manifestó que de acuerdo al cuaderno de investigaciones, el “22 de febrero”, Joseline Daniela Saavedra Prieto efectuó la denuncia, en la que indicó que el mismo día a horas 14:10 se encontraba por inmediaciones de la Av. 6 de Agosto dentro de un minibús que cumple el servicio público de transporte, cuando de repente ingresó a este una persona de sexo masculino desconocido y se sentó a lado suyo, el cual, repentinamente la amenazó con un arma blanca, de manera que ella le entregó el teléfono celular, acto seguido, el sujeto descendió del vehículo. La denuncia de tales actos inició el proceso penal seguido contra suya, después pero no se colectó ningún otro elemento de “prueba inicial indiciaria”, siendo que “el ministerio publico una vez realizada el acta de denuncia debería emitir una resolución fundamentada de imputación formal” (sic), empero, esto no se realizó conforme a lo dispuesto por el art. 215 del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 302 de la CPE, y si bien existe libertad probatoria, las pruebas obtenidas por el Ministerio resquebrajaron los principios y garantías constitucionales, conforme a lo indicado en el “auto supremo 2014 de 28 de marzo de 2007” (sic), incumpliendo los principios de la sana crítica, porque la aprehensión efectuada fue ilegal e incluso la flagrancia en la que se la hubiese encontrado, toda vez que del allanamiento se tuvo que haber encontrado indicios del presunto delito.
Asimismo, reiteró que la orden de aprehensión fue ilegal debido a que en la primera acta de denuncia de 22 de febrero de 2018, no se identificó al presunto autor y se insertaron placas fotográficas no autorizadas, siendo solamente fotocopias las que se presentaron de la impresión de una imagen de televisor, lo que motivó a que se efectúe el ingreso voluntario del “11 de abril” en cuya acta su persona habría autorizado de manera voluntaria que un representante del Ministerio Público y personal de la Policía Boliviana a horas 07:30 ingresen a su domicilio y colecten indicios respecto a un caso de robo agravado, empero el grupo de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI) se apersonó a las 07:00 de la mañana arrestando a varias personas de nacionalidad colombiana entre las cuales se encontraba él; posteriormente, ese mismo día, se realizó el desfile identificativo de los autores a las “2:40”, acto que se constituyó en base de la imputación formal y en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de “13 de abril”, evidenciando que en los actos investigativos no existió control jurisdiccional como en todos los antecedentes y las pruebas obtenidas de ellos fueron ilegales, asimismo, señaló que en el acta de notificación con el señalamiento de consideración de medidas cautelares no se indicó la hora que se celebraría y su ejecución coincide con la hora en la que se estaba llevando a cabo el reconocimiento de personas, hecho que genera un vacío jurídico e indefensión; posteriormente, se dispuso su detención preventiva y se apeló la Resolución que dispuso aquella medida, y mediante Resolución de 17 de abril de 2018, la Jueza demandada indicó que la parte recurrente debía coadyuvar con las fotocopias necesarias para la remisión del expediente, siendo que la autoridad judicial tiene el plazo de veinticuatro horas para el envío del cuaderno procesal ante el tribunal de apelación, este hecho no fue cumplido hasta el 7 de mayo de igual año.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- ART 182 INC 4) del CPP
- El grupo operativo de la División Propiedades y Personal D.A.C.I. dependiente de la FELCC
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- i)
- ,
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepciona
- 1)
- CONFIRMAR