SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S3
Fecha: 10-Sep-2018
a)
Mediante Memorando Presidencia 19/2010 de 3 de diciembre, fue designado y posesionado como Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; sin embargo, se agradeció y prescindió de sus servicios a través del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH.- J-057/2017 de 9 de mayo, emitido en cumplimiento a la determinación asumida por el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante el Acuerdo 073/2017 de 5 de igual mes, mismo que impugnó a través de recurso de revocatoria, que fue resuelto por el pleno del referido Consejo a través de la Resolución RR/SP 045/2017 de 18 del citado mes, que confirmó -a su parecer- ilegítimamente tanto el Memorándum como el Acuerdo señalados, lesionando sus derechos; en razón a que, su destitución sólo podía realizarse por medio de un proceso previo que no existió; y, el Acuerdo 073/2017, resultó ilegal porque: a) El art. 182.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) no otorgó al Pleno del Consejo de la Magistratura la facultad para cesar a los jueces de sus funciones, atribución exclusivamente conferida a la Sala Disciplinaria de dicha entidad; b) La SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, se empleó como fundamento del precitado acuerdo; empero, se incumplió con lo establecido por este fallo constitucional, que determinó -a su criterio- que la facultad de designar autoridades judiciales, estaba condicionada a la existencia de acefalías, a cuya consecuencia se podía realizar nombramientos directos; por otra parte, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, no determinó la posibilidad de desvincular paulatina y sistemáticamente a las autoridades judiciales; por lo que, al incumplirse dicha resolución constitucional consideró transgredido el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) La SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre, no hizo referencia a servidores públicos del Órgano Judicial; consecuentemente, no podía aplicarse a su caso por falta de analogía; d) Al separarlo de su cargo, sin un proceso sancionatorio, ni convocatoria pública previa, se lesionó su derecho al trabajo; y, e) El Acuerdo 073/2017, incumplió con los requisitos y formalidades establecidos por la Ley y la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, correspondiendo su revocatoria por transgredir el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- Fragmento 6
- I.3.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Resolución motivada como contenido del derecho al debido proceso
- deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales
- sin necesidad de procedimiento previo, ni notificación alguna a quienes actualmente están ejerciendo dichos cargos o funciones, dado que todos por mandato legal, sin exclusión alguna han dejado de pertenecer a la carrera judicial y han pasado a ser transitorios.
- hasta la designación de los nuevos servidores que hubieren egresado de la EJE
- transitorios
- no es determinante
- CONFIRMAR