SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2018-S3

Fecha: 10-Sep-2018

hasta la designación de los nuevos servidores que hubieren egresado de la EJE

En el contexto referido en el apartado anterior, las autoridades ahora demandadas, efectuaron un análisis contemplado en el contenido de la Resolución RR/SP 045/2017 (Conclusión II.5), por el cual realizaron un estudio pormenorizado de todas y cada una de las problemáticas planteadas, como a la inexistencia de un proceso administrativo previo a la separación de su cargo, se tuvo que la misma no devino de una sanción que le fue impuesta -por lo que no ameritó la realización de un proceso-; sino que se produjo en razón a su carácter de transitorio y del cumplimiento de la disposición transitoria cuarta y el art. 217 de la LOJ, que determinaban que las juezas y jueces -y otros servidores judiciales- continuaban en sus labores de forma transitoria hasta la designación de los nuevos servidores que hubieren egresado de la EJE (que además podían ser promovidos de forma directa). Asimismo, se estableció con absoluta claridad que la separación de su cargo, no únicamente podía producirse a causa de una falta gravísima; sino que, existían otras causales como el fin de la transitoriedad de su cargo ante el ingreso de los servidores judiciales de carrera.

Continuando la exposición de sus razones, la Resolución RR/SP 045/2017, expuso que tanto el Acuerdo como el Memorándum señalados, contaban con la debida motivación y fundamentación; resultando comprensibles las causas para no someter a proceso administrativo al hoy accionante, además de encontrarse la determinación de alejarlo de su cargo en el cumplimiento de las leyes para el caso. Por otra parte, sobre la acusada incompetencia de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura para cesar jueces, se desarrolló que el art.183.IV de la LOJ otorga competencias en materia Recursos Humanos al Órgano Judicial -entre ellas la potestad de designar y cesar en sus funciones al personal-, a su máxima instancia (Sala Plena) de la entidad mencionada; consecuentemente, no existía lesión alguna a derechos y garantías constitucionales por el simple cumplimiento de la Ley del Órgano Judicial y la Norma Suprema.

En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto y según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del contenido de la Resolución RR/SP 045/2017, no se advierte alejamiento de la jurisprudencia constitucional señalada, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta; y, tanto es así, que el mismo accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa; no advirtiéndose al efecto vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación, asimismo no se ha podido advertir que se haya aplicado una misma norma, interpretación o razonamiento, de maneras distintas para las partes, habiendo el impetrante de tutela hecho amplio uso de las vías de impugnación; por lo que, se tiene por evidente que no se transgredió su derecho a la defensa.

Es prudente aclarar que el debido proceso y el acceso a la justicia son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces (principio pro actione); empero, los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acción de defensa; o, cuando se confirma la determinación precedente; sino cuando la decisión judicial resulta arbitraria o irrazonable, aspecto no evidenciado en la presente acción tutelar a partir de la carga argumentativa del peticionante de tutela y los antecedentes revisados.