PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

1)

Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de mayo de 2018, cursante a fs. 11 a 13, refirieron que: 1) Por Auto de Vista 129/2018, declararon procedente en parte los fundamentos expuestos en audiencia, pero únicamente respecto a la medida cautelar que fue revocada; por ello, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario San Pedro; y en lo demás, se confirmó el Auto Interlocutorio 40/2018 de 28 de marzo, respecto a la mantención de los arts. 233.1 y 2, y 235.2 del CPP: 2) El Auto de Vista 129/2018, fue emitido en razón a los lineamientos establecidos en la normativa vigente; 3) La parte accionante señaló el numeral 10 del art. 234 del CPP, pero para considerar este riesgo se debe analizar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que hubiera sido cometido el hecho; 4) Cuando existe imputación formal se tiene evidentemente una sindicación provisional; empero, en el presente caso se cuenta con una acusación formal en la cual los tipos penales no son relativos a la integridad física, sexual o a la vida; por lo que, ya no se circunscribe como en un inicio el peligro efectivo para la víctima; 5) En cuanto a los nuevos elementos presentados, debieron realizar los trámites ante la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos, para resguardar la integridad de las presuntas víctimas, pues el hecho de contar con un pliego acusatorio ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías constitucionales conforme el art. 279 del CPP; 6) De acuerdo al art. 398 del CPP, se constituyen en un Tribunal “cautelar por extensión” (sic); 7) El Tribunal a quo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, mantuvo como subsistente la probabilidad de autoría y el art. 235.2 del CPP; pero el sustento para otorgar la cesación de la detención preventiva fue basado en la SCP 0014/2012; sin embargo, esa Sentencia Constitucional Plurinacional no establece que por un riesgo procesal deba disponerse la libertad del accionante o la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el contrario existe línea jurisprudencial que determinó que ante la probabilidad de autoría y riesgos procesales, deberá disponerse o en su defecto mantenerse la detención preventiva; 8) La SCP 0385/2017-S2 de 25 de abril, sintetizó las sentencias constitucionales que hubieran dado a entender que por un riesgo procesal deba disponerse la libertad, siendo éstas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, y las SSCC 1303/2003-R y 1147/2006-R invocadas por el Tribunal a quo; por ello, la SCP 0385/2017-S2, expresa que: “se concluye que la falta de aplicación de los indicados precedentes constitucionales por parte de las autoridades demandadas, a tiempo de emitir el Auto de Vista 021/2017, no vulnera de manera alguna el derecho a la libertad del accionante, en razón a que estas Sentencias en ningún momento dispusieron, que ante la existencia de un solo riesgo procesal deba otorgarse automáticamente la libertad del imputado, como erróneamente considera o interpreta el accionante”; 9) El Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad de una persona; por ello, “reitera los criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa, sino es imperativa” (sic); es decir, si existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva, ese criterio fue asumido por la SC 0012/2006 de 4 de enero; 10) No desconocieron los alcances del art. 232 del CPP, respecto a la improcedencia de la detención preventiva, pues la misma no procede en relación a delitos de acción privada; además, en aquellos que no tengan prevista pena privativa de libertad; y asimismo, en los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior a tres años, pero concordante con el art. 146 del Código Penal (CP) –uso indebido de influencias– que sanciona el delito con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días; 11) Tomando como parámetro la SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero, el accionante no enervó con ningún elemento nuevo los fundamentos señalados por la parte apelante; en ese sentido, se deberá tener en cuenta lo determinado en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la potestad reglada, pues el juzgador se encuentra relevado del juicio de proporcionalidad si concurren ambos numerales del art. 233 del CPP; en el presente caso, concurre el numeral 2 del art. 235 y por ende los numerales 1 y 2 del art. 233 todos del mismo cuerpo de leyes; razón por la cual al concurrir la probabilidad de autoría y riesgos procesales corresponde determinar la detención preventiva; siendo aquella medida ya dispuesta y no está sujeta al arbitrio del juzgador; 12) El accionante no señaló mediante que vía solicitó la acción de libertad; es decir, no indicó si su vida está en peligro, si se encuentra ilegalmente perseguido o está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, razón por la que no cumplió con el requisito de la procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, no mencionó si esta acción es traslativa, reparadora u otra; y, 13) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme lo dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debió ser considerado por el impetrante de tutela.

A efectos de poder realizar una correcta valoración y compulsa de la problemática planteada por la parte accionante; se tiene que, el 28 de marzo 2018, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 40/2018, en una primera instancia resolvió declarar “FUNDADO” la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora accionante al haberse desvirtuado el riesgo procesal del    art. 234.10 del CPP, manteniéndose subsistente únicamente el art. 235.2 de la citada norma, y aplicando como medidas: 1) Prohibición de salir del departamento de La Paz y del territorio nacional, debiendo remitirse la orden de arraigo al Servicio Nacional de Migración; 2) Presentación en Secretaría del Tribunal cada quince días a los fines de control; 3) El deber de presentarse a todas las audiencias de forma puntual con su abogado defensor; 4) La obligación de señalar un domicilio conocido, al efecto se deberá proceder a la verificación domiciliaria del inmueble sea a través de la Secretaria; 5) Fianza económica de Bs14 000; 6) Prohibición de acercarse a los presuntos partícipes, peritos o testigos, salvo que sea a requerimiento judicial o fiscal; 7) Detención domiciliaria con custodia y vigilancia policial de Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– en el inmueble señalado en la calle Landaeta 693 esquina General Lanza, las veinticuatro horas; y, 8) En caso de incumplimiento a cualquiera de las medidas, este Tribunal podrá disponer la revocatoria y su inmediata reclusión en el centro penitenciario (Conclusión II.1).