PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien en audiencia aceptó dicho petitorio y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciéndose su detención domiciliaria con escolta permanente durante las veinticuatro horas y otras medidas que también fueron cumplidas; sin embargo, contra esa determinación el Fiscal de Materia y la parte acusadora interpusieron recurso de apelación incidental.

Refiere que, sorteada la citada apelación, esta fue remitida ante Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, quienes vulnerando la competencia establecida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinaron revocar dichas medidas; pese a que la parte acusadora, únicamente solicitó se revoque su beneficio porque no habría sido desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, no haciendo mención a la existencia de otros agravios, como la “afectación de la potestad reglada” (sic) que ante la existencia de la probabilidad de autoría y riesgo procesal de obstaculización, se debería revocar la cesación de la detención preventiva; empero, los Vocales demandados establecieron que, por la “potestad reglada”, determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello la jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento habría indicado que ante la existencia de un solo riesgo procesal, “…la libertad sería inminente” (sic); de tal modo, que no existe norma que prohíba la libertad de una persona, ante la existencia de un solo riesgo procesal; y por ello, efectuaron incorrecta valoración de dicha jurisprudencia.

Argumenta que, el peligro de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, según jurisprudencia constitucional, es un riesgo que permanece latente hasta inclusive después de emitida la sentencia y hasta antes que la misma adquiera calidad de cosa juzgada; en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas definieron su situación jurídica como un anticipo de condena, pues nunca será favorecido con la citada cesación al persistir este riesgo procesal eternamente.

Señala que, en relación al principio de favorabilidad la ley determinó que se deberá hacer una evaluación integral de la existencia o no de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y la necesidad de mantener la medida de la detención preventiva, lo que en presente caso no aconteció pues dichas autoridades determinaron que por “potestad reglada” ante la existencia de probabilidad de autoría y un riesgo procesal solamente, la detención sería el efecto, pero sin realizar un razonamiento lógico que permita establecer que existe la necesidad de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, siendo aquello la medida de extrema ratio en su contra, sin indicar además de qué manera el proceso se podría ver afectado, por la existencia de un solo riesgo procesal o cómo su persona podría fugarse u obstaculizar la acción de la justicia, siendo estos aspectos no reclamados o acreditados por las partes procesales para que permanezca su detención preventiva ante la existencia de la “potestad reglada, lo que únicamente aparece a momento de resolver la situación controvertida, pero de forma extra petita” (sic).