I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otros, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, quien en audiencia aceptó dicho petitorio y dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciéndose su detención domiciliaria con escolta permanente durante las veinticuatro horas y otras medidas que también fueron cumplidas; sin embargo, contra esa determinación el Fiscal de Materia y la parte acusadora interpusieron recurso de apelación incidental.
Refiere que, sorteada la citada apelación, esta fue remitida ante Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, quienes vulnerando la competencia establecida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinaron revocar dichas medidas; pese a que la parte acusadora, únicamente solicitó se revoque su beneficio porque no habría sido desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, no haciendo mención a la existencia de otros agravios, como la “afectación de la potestad reglada” (sic) que ante la existencia de la probabilidad de autoría y riesgo procesal de obstaculización, se debería revocar la cesación de la detención preventiva; empero, los Vocales demandados establecieron que, por la “potestad reglada”, determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello la jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento habría indicado que ante la existencia de un solo riesgo procesal, “…la libertad sería inminente” (sic); de tal modo, que no existe norma que prohíba la libertad de una persona, ante la existencia de un solo riesgo procesal; y por ello, efectuaron incorrecta valoración de dicha jurisprudencia.
Argumenta que, el peligro de obstaculización determinado en el art. 235.2 del CPP, según jurisprudencia constitucional, es un riesgo que permanece latente hasta inclusive después de emitida la sentencia y hasta antes que la misma adquiera calidad de cosa juzgada; en ese sentido, las autoridades judiciales demandadas definieron su situación jurídica como un anticipo de condena, pues nunca será favorecido con la citada cesación al persistir este riesgo procesal eternamente.
Señala que, en relación al principio de favorabilidad la ley determinó que se deberá hacer una evaluación integral de la existencia o no de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 y 235 del CPP y la necesidad de mantener la medida de la detención preventiva, lo que en presente caso no aconteció pues dichas autoridades determinaron que por “potestad reglada” ante la existencia de probabilidad de autoría y un riesgo procesal solamente, la detención sería el efecto, pero sin realizar un razonamiento lógico que permita establecer que existe la necesidad de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, siendo aquello la medida de extrema ratio en su contra, sin indicar además de qué manera el proceso se podría ver afectado, por la existencia de un solo riesgo procesal o cómo su persona podría fugarse u obstaculizar la acción de la justicia, siendo estos aspectos no reclamados o acreditados por las partes procesales para que permanezca su detención preventiva ante la existencia de la “potestad reglada, lo que únicamente aparece a momento de resolver la situación controvertida, pero de forma extra petita” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
