PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

II.3.

II.3.    En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, desarrollada el 9 de mayo de 2018, por Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, se tiene que: 1) El Ministerio Público como agravio fundamentó que en mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del referido código adjetivo, son subsistentes; considerando que, quien pretende una cesación debe aportar nuevos elementos para enervar estos riesgos; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, el Tribunal a quo inobservó estos aspectos, pues el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP quedó subsistente y únicamente fue enervado el art. 234.10 del mismo cuerpo legal; por ello, se dispuso la detención domiciliaria con custodio del accionante; sin embargo, para establecer este riesgo procesal se deben considerar los derechos y garantías que prevén al denunciante y a la víctima, mismos que fueron inobservados porque tanto Melquíades Mamani como Herminio Pucho Llanque hubiesen sido sujetos a someterse a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, siendo que aquello es un aspecto voluntario; sin embargo, el Tribunal inferior pretendió forzar a que los mismos se sometan a esta unidad, afectando sus derechos a la decisión y capacidad personal que tiene cada ciudadano; además, ese no es el único medio para otorgar garantías, pues existen otras formas como las garantías unilaterales; por lo que, deberá revocarse dicho fallo y mantener subsistente la resolución anterior; 2) El Ministerio de Gobierno, en relación a este agravio se adhirió a la solicitud y argumentación del Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, pues en audiencia el Tribunal a quo no habría realizado una fundamentación congruente, siendo que la misma se desarrolló al amparo del art. 239.1 del CPP, no habiéndose acumulado nuevos elementos para desvirtuar este riesgo procesal; toda vez que, si bien se presentó una garantía unipersonal, no hubo aceptación de las víctimas; 3) El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en cuanto a este agravio se adhirió y ratificó los argumentos vertidos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, solicitando además se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 40/2018, y por ende persista el fallo inicial; y, 4) La parte querellante con referencia a este agravio señaló que, el accionante dio a conocer nuevos elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP y mediante aquello solicitó cesación de la detención preventiva; para ello, presentó memorial que “…informa restricción al derecho a la defensa…” (sic) dirigido a Edwin Blanco, Fiscal Departamental de La Paz, mencionando que no hizo el trámite para remitir a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; sin embargo, dicha autoridad no es la llamada para restituir ese petitorio, más aun, que dicho trámite perteneció a otro proceso; por lo que, no fue el requerimiento emitido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno; además, el accionante también exhibió como pruebas una imputación formal, la “Resolución 220/2016” -que establece la persistencia del numeral 10 del art. 234 del CPP-, el mandamiento de detención preventiva, la “Resolución 154/2017” y el “Auto de Vista 0167/2017”, en el cual se menciona que deberá realizarse un nuevo trámite para que las víctimas puedan ser acogidas ante la citada unidad y así enervar este riesgo; sin embargo, no fue cumplido aquello, vulnerándose los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque se aceptó dicha cesación, pero sin la existencia de ningún elemento de prueba; además, el art. 124 del adjetivo penal, señala que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados, pero aquello no se advirtió en el Auto Interlocutorio 40/2018, pues no se cumplió el art. 239.1 del CPP; por ello, se incurrió en incongruencia omisiva, pues “…solamente mencionaron (…) que el imputado Valda dentro del presente caso está en estado de libertad, por consiguiente también debería estar en libertad el acusado Saravia…” (sic); bajo ese contexto, solicitó se deje sin efecto la Auto Interlocutorio 40/2018 y se mantenga la detención preventiva del accionante, porque no fue desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP (fs. 75 a 76 vta.).