II.3.
II.3. En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, desarrollada el 9 de mayo de 2018, por Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados–, se tiene que: 1) El Ministerio Público como agravio fundamentó que en mérito a la solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del CPP, los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del referido código adjetivo, son subsistentes; considerando que, quien pretende una cesación debe aportar nuevos elementos para enervar estos riesgos; sin embargo, en el Auto Interlocutorio 40/2018, el Tribunal a quo inobservó estos aspectos, pues el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP quedó subsistente y únicamente fue enervado el art. 234.10 del mismo cuerpo legal; por ello, se dispuso la detención domiciliaria con custodio del accionante; sin embargo, para establecer este riesgo procesal se deben considerar los derechos y garantías que prevén al denunciante y a la víctima, mismos que fueron inobservados porque tanto Melquíades Mamani como Herminio Pucho Llanque hubiesen sido sujetos a someterse a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, siendo que aquello es un aspecto voluntario; sin embargo, el Tribunal inferior pretendió forzar a que los mismos se sometan a esta unidad, afectando sus derechos a la decisión y capacidad personal que tiene cada ciudadano; además, ese no es el único medio para otorgar garantías, pues existen otras formas como las garantías unilaterales; por lo que, deberá revocarse dicho fallo y mantener subsistente la resolución anterior; 2) El Ministerio de Gobierno, en relación a este agravio se adhirió a la solicitud y argumentación del Ministerio Público respecto al art. 234.10 del CPP, pues en audiencia el Tribunal a quo no habría realizado una fundamentación congruente, siendo que la misma se desarrolló al amparo del art. 239.1 del CPP, no habiéndose acumulado nuevos elementos para desvirtuar este riesgo procesal; toda vez que, si bien se presentó una garantía unipersonal, no hubo aceptación de las víctimas; 3) El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en cuanto a este agravio se adhirió y ratificó los argumentos vertidos por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, solicitando además se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 40/2018, y por ende persista el fallo inicial; y, 4) La parte querellante con referencia a este agravio señaló que, el accionante dio a conocer nuevos elementos de prueba conforme al art. 239.1 del CPP y mediante aquello solicitó cesación de la detención preventiva; para ello, presentó memorial que “…informa restricción al derecho a la defensa…” (sic) dirigido a Edwin Blanco, Fiscal Departamental de La Paz, mencionando que no hizo el trámite para remitir a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos; sin embargo, dicha autoridad no es la llamada para restituir ese petitorio, más aun, que dicho trámite perteneció a otro proceso; por lo que, no fue el requerimiento emitido por el Ministerio Público y Ministerio de Gobierno; además, el accionante también exhibió como pruebas una imputación formal, la “Resolución 220/2016” -que establece la persistencia del numeral 10 del art. 234 del CPP-, el mandamiento de detención preventiva, la “Resolución 154/2017” y el “Auto de Vista 0167/2017”, en el cual se menciona que deberá realizarse un nuevo trámite para que las víctimas puedan ser acogidas ante la citada unidad y así enervar este riesgo; sin embargo, no fue cumplido aquello, vulnerándose los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, porque se aceptó dicha cesación, pero sin la existencia de ningún elemento de prueba; además, el art. 124 del adjetivo penal, señala que las sentencias y autos interlocutorios deberán ser fundamentados, pero aquello no se advirtió en el Auto Interlocutorio 40/2018, pues no se cumplió el art. 239.1 del CPP; por ello, se incurrió en incongruencia omisiva, pues “…solamente mencionaron (…) que el imputado Valda dentro del presente caso está en estado de libertad, por consiguiente también debería estar en libertad el acusado Saravia…” (sic); bajo ese contexto, solicitó se deje sin efecto la Auto Interlocutorio 40/2018 y se mantenga la detención preventiva del accionante, porque no fue desvirtuado el numeral 10 del art. 234 del CPP (fs. 75 a 76 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
