Con referencia a la primera problemática
Ahora bien, esgrimidos los antecedentes del legajo constitucional, se establece que el Auto Interlocutorio 40/2018, resolvió otorgar al demandante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, por haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, y manteniéndose subsistente únicamente el art. 235.2 del mismo cuerpo adjetivo (Conclusión II.1) fallo que fue apelado de forma oral en el mismo actuado -audiencia de 28 de marzo 2018- por el Ministerio Público, el acusador particular, el Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción (Conclusión II.2).
Radicados los recursos de apelación incidental ante los Vocales ahora demandados, en audiencia pública las partes apelantes fundamentaron sus recursos en relación al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, solicitando se revoque el citado fallo y se mantenga la detención preventiva del accionante (Conclusión II.3); ante ello, dichas autoridades a través de la emisión del Auto de Vista 129/2018, mantuvieron enervado el citado riesgo procesal, disponiendo la detención preventiva del accionante, pues quedando subsistente el art. 235.2 del adjetivo penal, se mantuvieron también los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, respecto a la potestad reglada; y por ende la vigencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales, en el entendido que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal no corresponde disponer la libertad del accionante, siendo aquella respaldada y acreditada a través de la SCP 0385/2017-S2 (Conclusión II.6).
Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, señaló que al tenor del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiese cuestionado respecto de la resolución apelante, dado que, el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados; sin embargo, tratándose de aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática; en ese mérito, cuando se analiza una resolución de esta naturaleza también debe referirse a los elementos del art. 233 del CPP; es decir, expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.
Bajo estos razonamientos, este Tribunal concluye que, si bien los Vocales demandados a través del Auto de Vista 129/2018, hicieron el análisis del único punto cuestionado -art. 234.10 del CPP-, conforme dispone el art. 398 del CPP establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, se colige que en el presente caso estas autoridades también hicieron el análisis de los elementos del art. 233 del CPP a través de una interpretación integral y sistemática, pues habiendo quedando subsistente el art. 235.2 del adjetivo penal, motivó a la vigencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del mismo cuerpo legal, en relación a la potestad reglada, presupuestos a través de los cuales concurrió para determinar la detención preventiva del accionante; en tal sentido, las indicadas autoridades a tiempo de resolver la apelación mediante dicha resolución, explicaron la razones de su decisión, expresando de manera motivada la concurrencia de los dos presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva del accionante, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional, no habiendo incurriendo por tanto en omisión o actuación indebida que impele la apertura de la protección constitucional a través de la presente acción en relación a los derechos a la libertad y a la locomoción; circunstancias enunciadas que determinan se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
