PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

II.6.

II.6.    Por Auto de Vista 129/2018 de 9 de mayo, emitido por las autoridades judiciales demandadas, disponen declarar la “ADMISIBILIDAD” de los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Saúl Villarpando como apoderado de las víctimas, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, declarando la “PROCEDENCIA EN PARTE” (sic) únicamente respecto a la medida cautelar, en ese mérito se revocó en parte el Auto Interlocutorio 40/2018, por cuanto subsistiría aún el numeral 2 del art. 235 del CPP; infiriéndose en consecuencia, que subsisten los riesgos procesales descritos en el    art. 233.1 y 2 del citado cuerpo legal; por lo que, se dispone la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro; y, se confirma el referido Auto porque quedó enervado el numeral 10 del      art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos: i) Los cuatro apelantes centran su agravio señalado en el art. 234.10 del ya referido código adjetivo, en vista que, este riesgo procesal fue desvirtuado por el Tribunal a quo, mediante ello, solicitan nuevamente la detención preventiva del accionante; de tal modo, para analizar este riesgo se debe considerar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que fue cometido el hecho; además, cuando se tiene una imputación formal evidentemente se encuentra ante una sindicación provisional, pero en el presente caso ya se cuenta con una acusación formal; por ello, se consultó al Ministerio Público que precise los tipos penales por las que se acusó al accionante, los cuales no fueron relativos a la integridad física, sexual o a la vida, sino ahora tienen que ver con la función pública; ante ello, ya no se circunscribe el peligro efectivo para la víctima como en un inicio. En cuanto a los nuevos elementos presentados debieron realizarse los trámites respectivos ante dicha unidad para resguardar la integridad de las presuntas víctimas; sin embargo, resulta que el hecho de contar con un pliego acusatorio significa que ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías, pues el Tribunal de Sentencia ya tiene otra connotación y conforme al art. 279 del CPP, no podría generar prueba, pues si bien resguarda y precautela el derecho a la libertad, pero no tiene la misma connotación que tuvo el indicado Juez; en tal sentido, este Tribunal analizó aquellos aspectos, pues considerando la conducta del Ministerio Público y de la supuesta víctima, no se podría imponer riesgos que sean imposibles de ser desvirtuados, en virtud a que los arts. 7 y 221 del CPP prevén que los riesgos procesales tienen una razón de ser, una finalidad y son temporales; por ello, el accionante brindó garantías unilaterales y cumplió con los actos tendientes a que las víctimas ingresen a la mencionada unidad, a pesar que fue obligación del Ministerio Público de remitir a las víctimas ante esta unidad, porque la misma depende de la aludida entidad; por lo que, no hubo agravio; y, ii) Otra de las pretensiones de las partes apelantes fue en relación a que debería determinarse la detención preventiva del accionante; y sobre este aspecto, el Tribunal de alzada sentó las bases jurisprudenciales y legales sobre las cuales actúa, constituyendo aquello el art. 398 del CPP, “…pero también conforme al diseño constitucional se constituye en un Tribunal Cautelar por extensión…” (sic). El Tribunal a quo determinó en el Auto Interlocutorio 40/2018 disponer la cesación de la detención preventiva, a pesar que se mantuvo subsistente la probabilidad de autoría respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, aún se mantienen vigentes la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, el sustento de este Tribunal para otorgar la aludida cesación fue porque se basó en la SCP 0014/2012, cuyo criterio no ha sido compartido por el Tribunal apelante, en razón de que dicha sentencia no establece que por la subsistencia de un riesgo procesal deba disponerse la libertad o medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues por el contrario, existe línea jurisprudencial que determina que si existe probabilidad de autoría y riesgos procesales debe disponerse o mantenerse la detención preventiva; por lo que, no hubo motivo para que el Tribunal a quo haya dispuesto detención domiciliaria y otras medidas para el accionante. El art. 233 del CPP fue claro respecto a la potestad reglada, en vista que existía un lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiéndose que si concurría un solo riesgo procesal correspondía la imposición de dichas medidas; sin embargo, la SCP 0385/2017-S2, sintetizó las Sentencias Constitucionales que hubieran dado a entender que por un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad -siendo aquellas la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, invocada por el Tribunal a quo, y las SSCC 1303/2003 y 1147/2006-, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba ordenarse la libertad de una persona; por lo que, esta sentencia reitera los anteriores criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa sino es imperativa, es decir, el criterio de proporcionalidad ya fue asumido por el legislador, por cuanto sí existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva; y este criterio fue asumido por la SC 0012/2006; por lo que, corresponde revocar el fallo cuestionado (fs. 79 a 81).