a)
El accionante, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola señaló que: a) El Auto de Vista 129/2018, emitido por los Vocales demandados, fue ilegal y arbitrario porque lesionó su derecho a la libertad de locomoción; b) La SCP 0014/2012 de 16 de marzo, establece que los jueces y tribunales de apelación deberán realizar una valoración integral de los arts. 234 y 235 del CPP; c) Dichas autoridades no fundamentaron ni motivaron el citado fallo, pues no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos; y, d) Revocaron su detención domiciliaria con el argumento de “potestad reglada”; empero, no fue razón suficiente para privarle su libertad; en ese sentido, solicitó se deje sin efecto el citado fallo y se depongan las medidas impuestas.
El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la debida fundamentación, y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra las autoridades judiciales demandadas: a) Vulneraron la competencia establecida en el art. 398 del CPP determinando revocar sus medidas sustitutivas a la detención preventiva, a pesar que los acusadores únicamente pidieron que se revoque su beneficio porque no habría desvirtuado el riesgo procesal de fuga establecido en el numeral 10 del art. 234 del adjetivo penal, y no mencionaron la existencia de otros agravios, como la afectación de la potestad reglada, pero dichas autoridades a momento de resolver la apelación establecieron que por la potestad reglada determinada en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad de autoría y riesgo procesal, su libertad debería ser nuevamente restringida, utilizando para ello jurisprudencia constitucional, misma que en ningún momento indicó que ante la existencia de un solo riesgo procesal, la libertad sería inminente; y, b) El Auto de Vista 129/2018, no estuvo debidamente fundamentado y motivado en relación al numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal, porque no indicaron de qué manera podría influir en los peritos o testigos.
En vista del agravio expuesto por las partes apelantes y además siendo respondida aquella por el demandante de tutela, en audiencia pública de fundamentación de apelación incidental, los Vocales demandados resolvieron dichos recursos conforme a los argumentos expuestos en el Auto de Vista 129/2018, desarrollado en la Conclusión II.6, por medio de la cual disponen declarar la “ADMISIBILIDAD” de los recursos interpuestos por el Ministerio Público, Saúl Villarpando como apoderado de las víctimas, Ministerio de Gobierno y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, declarando la “PROCEDENCIA EN PARTE” (sic) únicamente respecto a la medida cautelar, en ese mérito se revoca en parte el Auto Interlocutorio 40/2018, por cuanto subsiste aun el numeral 2 del art. 235 del CPP, en consecuencia se infiere que continuan los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; por lo que, se dispone la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario de San Pedro; y, se confirma el Auto Interlocutorio 40/2018, porque quedó enervado el numeral 10 del art. 234 del CPP, con los siguientes fundamentos; a) Los cuatro apelantes centran su agravio señalado en el art. 234.10 del ya referido código adjetivo, en vista que, este riesgo procesal fue desvirtuado por el Tribunal a quo, mediante ello, solicitan nuevamente la detención preventiva de accionante; de tal modo, para analizar este riesgo se debe considerar la naturaleza del hecho, el bien jurídico protegido, la dosimetría de la pena y la forma en la que fue cometido el hecho; además, cuando se tiene una imputación formal evidentemente se encuentra ante una sindicación provisional, pero en el presente caso ya se cuenta con una acusación formal; por ello, se consultó al Ministerio Público que precise los tipos penales por los que se acusó al accionante, los cuales no fueron relativos a la integridad física, sexual o a la vida, sino ahora tienen que ver con la función pública; ante ello, ya no se circunscribe el peligro efectivo para la víctima como en un inicio. En cuanto a los nuevos elementos presentados debieron realizarse los trámites respectivos ante dicha unidad para resguardar la integridad de las presuntas víctimas; sin embargo, resulta que el hecho de contar con un pliego acusatorio significa que ya no se cuenta con un Juez contralor de garantías, pues el Tribunal de Sentencia ya tiene otra connotación y conforme al art. 279 del CPP, no podría generar prueba, pues si bien resguarda y precautela el derecho a la libertad, pero no tiene la misma connotación que tuvo el indicado Juez; en tal sentido, este Tribunal analizó aquellos aspectos, pues considerando la conducta del Ministerio Público y de la supuesta víctima, no se podría imponer riesgos que sean imposibles de ser desvirtuados, en virtud a que los arts. 7 y 221 del CPP prevén que los riesgos procesales tienen una razón de ser, una finalidad y son temporales; por ello, el accionante brindó garantías unilaterales y cumplió con los actos tendientes a que las víctimas ingresen a la mencionada unidad, a pesar que fue obligación del Ministerio Público de remitir a las víctimas ante esta unidad, porque la misma depende de la aludida entidad; por lo que, no hubo agravio; y, b) Otra de las pretensiones de las partes apelantes fue en relación a que debería determinarse la detención preventiva del accionante; y sobre este aspecto, el Tribunal de alzada sentó las bases jurisprudenciales y legales sobre las cuales actúa, constituyendo aquello el art. 398 del CPP, “…pero también conforme al diseño constitucional se constituye en un Tribunal Cautelar por extensión…” (sic). El Tribunal a quo determinó en el Auto Interlocutorio 40/2018 disponer la cesación de la detención preventiva, a pesar que se mantuvo subsistente la probabilidad de autoría respecto al numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, aún se mantienen vigentes la probabilidad de autoría y riesgos procesales; y, el sustento de este Tribunal para otorgar la aludida cesación fue porque se basó en la SCP 0014/2012, cuyo criterio no ha sido compartido por el Tribunal apelante, en razón de que dicha sentencia no establece que por la subsistencia de un riesgo procesal deba disponerse la libertad o medidas sustitutivas a la detención preventiva, pues por el contrario, existe línea jurisprudencial que determina que si existe probabilidad de autoría y riesgos procesales debe disponerse o mantenerse la detención preventiva; por lo que, no hubo motivo para que el Tribunal a quo haya dispuesto detención domiciliaria y otras medidas para el accionante. El art. 233 del CPP fue claro respecto a la potestad reglada, en vista que existía un lineamiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, entendiéndose que si concurría un solo riesgo procesal correspondía la imposición de dichas medidas; sin embargo, la SCP 0385/2017-S2, sintetizó las Sentencias Constitucionales que hubieran dado a entender que por un solo riesgo procesal deba disponerse la libertad -siendo aquellas la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0035/2014-S3 y 0014/2012, invocada por el Tribunal a quo, y las SSCC 1303/2003 y 1147/2006-, señalando que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ningún momento dispuso que ante la concurrencia de un solo riesgo procesal deba ordenarse la libertad de una persona; por lo que, esta sentencia reitera los anteriores criterios respecto a que la potestad reglada no es potestativa sino es imperativa, es decir, el criterio de proporcionalidad ya fue asumido por el legislador, por cuanto sí existe riesgo procesal y probabilidad de autoría corresponde la detención preventiva; y este criterio fue asumido por la SC 0012/2006; por lo que, corresponde revocar el fallo cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
