PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

II.4.

II.4.    En la señalada audiencia el accionante contestó al agravio, arguyendo que no adjuntó resoluciones; sin embargo, recurrió ante el Tribunal a quo, reclamando que hubo la afectación de sus derechos a la defensa, a la petición y a la libertad, porque el Ministerio Público no tuvo la voluntad de remitir antecedentes a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, para que puedan ser protegidas las víctimas; por ello, recurrió al Fiscal de Materia asignado al caso señalando que si bien el requerimiento fue emitido y dirigido ante esta unidad, la misma respondió que no estaría dentro de sus competencias atender dicho petitorio, pues de acuerdo a la normativa que le rige, es obligación del Ministerio Público desarrollar esa labor; motivo por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, le dio como respuesta que “…no han desarrollado el trabajo…” (sic) y que debería coadyuvar con esa labor, lo cual se realizó porque esperó que le emitan el requerimiento, pero que no le entregaron; es así, como el Tribunal a quo razonó de manera correcta su cesación de la detención preventiva. El art. 40.8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) obliga el requerimiento y remisión de las victimas ante la citada unidad, es más, el art. 88 de esta ley, señala el procedimiento de protección a las víctimas y testigos, pero esta normativa concordante con el art. 17 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–, no obliga al imputado a desarrollar ese trámite, más aun cuando se encuentra detenido, siendo aquella obligación del Ministerio Público. Los querellantes y acusadores tenían conocimiento de su pretensión; es decir, de que sean incluidos ante esa unidad, pero voluntariamente nunca se sometieron a la misma, con la única intención de que permanezca su detención preventiva, a pesar que también se les brindaron garantías unilaterales. El Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se adhirieron a los fundamentos del Ministerio Público demostrándose que no hubo congruencia entre el contenido y la parte resolutiva. La parte querellante refirió que el fallo apelado vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no hubo la debida fundamentación y no se presentaron nuevas pruebas; sin embargo, cabe aclarar que el principio de fundamentación no constituye la presentación de pruebas, si no es el respaldo de esta resolución; asimismo, hicieron alusión a que la resolución apelada es “omisiva”; es decir, que el Tribunal inferior dictó este fallo con base a la libertad del “señor Valda”, pero no se mencionó aquello; en tal sentido, no corresponde la apelación (fs. 76 vta. a 78).