II.4.
II.4. En la señalada audiencia el accionante contestó al agravio, arguyendo que no adjuntó resoluciones; sin embargo, recurrió ante el Tribunal a quo, reclamando que hubo la afectación de sus derechos a la defensa, a la petición y a la libertad, porque el Ministerio Público no tuvo la voluntad de remitir antecedentes a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, para que puedan ser protegidas las víctimas; por ello, recurrió al Fiscal de Materia asignado al caso señalando que si bien el requerimiento fue emitido y dirigido ante esta unidad, la misma respondió que no estaría dentro de sus competencias atender dicho petitorio, pues de acuerdo a la normativa que le rige, es obligación del Ministerio Público desarrollar esa labor; motivo por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, le dio como respuesta que “…no han desarrollado el trabajo…” (sic) y que debería coadyuvar con esa labor, lo cual se realizó porque esperó que le emitan el requerimiento, pero que no le entregaron; es así, como el Tribunal a quo razonó de manera correcta su cesación de la detención preventiva. El art. 40.8 y 9 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) obliga el requerimiento y remisión de las victimas ante la citada unidad, es más, el art. 88 de esta ley, señala el procedimiento de protección a las víctimas y testigos, pero esta normativa concordante con el art. 17 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 –de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito, Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”–, no obliga al imputado a desarrollar ese trámite, más aun cuando se encuentra detenido, siendo aquella obligación del Ministerio Público. Los querellantes y acusadores tenían conocimiento de su pretensión; es decir, de que sean incluidos ante esa unidad, pero voluntariamente nunca se sometieron a la misma, con la única intención de que permanezca su detención preventiva, a pesar que también se les brindaron garantías unilaterales. El Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se adhirieron a los fundamentos del Ministerio Público demostrándose que no hubo congruencia entre el contenido y la parte resolutiva. La parte querellante refirió que el fallo apelado vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no hubo la debida fundamentación y no se presentaron nuevas pruebas; sin embargo, cabe aclarar que el principio de fundamentación no constituye la presentación de pruebas, si no es el respaldo de esta resolución; asimismo, hicieron alusión a que la resolución apelada es “omisiva”; es decir, que el Tribunal inferior dictó este fallo con base a la libertad del “señor Valda”, pero no se mencionó aquello; en tal sentido, no corresponde la apelación (fs. 76 vta. a 78).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
