II.1.
II.1. En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 28 de marzo 2018, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 40/2018 declaró “FUNDADO” la petición de cesación de la detención preventiva impetrada por Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– por haberse desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, manteniéndose subsistente únicamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, aplicando como medidas: a) Prohibición de salir del departamento de La Paz y del territorio nacional, debiendo remitirse la orden de arraigo al Servicio Nacional de Migración; b) Presentación en Secretaría del Tribunal cada quince días a los fines de control; c) El deber de presentarse a todas las audiencias de forma puntual con su abogado defensor; d) La obligación de señalar un domicilio conocido, al efecto se deberá proceder a la verificación domiciliaria del inmueble sea a través de la Secretaria; e) Fianza económica de Bs14 000 (catorce mil bolivianos); f) Prohibición de acercarse a los presuntos partícipes, peritos o testigos, salvo que sea a requerimiento judicial o fiscal; g) Detención domiciliaria con custodia y vigilancia policial de Ánghelo Jairo Saravia Alberto –ahora accionante– en el inmueble señalado en la calle Landaeta 693 esquina General Lanza, las veinticuatro horas; y, h) En caso de incumplimiento a cualquiera de las medidas, este Tribunal podrá disponer la revocatoria y su inmediata reclusión en el centro penitenciario (fs. 67 a 74).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.2. Deber de fundamentación de las resoluciones emitidas en apelación
- Tribunal de apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- un solo agravio
- contestó al agravio
- Fragmento 26
- Con referencia a la primera problemática
- Respecto a la segunda problemática
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
