PLURINACIONAL 0003/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0003/2019-S1

Fecha: 09-Ene-2019

contestó al agravio

Posteriormente, en la citada audiencia de 9 de mayo de 2018, el accionante contestó al agravio, arguyendo que, no adjuntó resoluciones; sin embargo, recurrió ante el Tribunal a quo, reclamando que hubo la afectación de sus derechos a la defensa, a la petición y a la libertad, porque el Ministerio Público no tuvo la voluntad de remitir antecedentes a la Unidad de Protección a las Víctimas y Testigos, para que puedan ser protegidas las víctimas; por ello, recurrió al Fiscal de Materia asignado al caso señalando que si bien el requerimiento fue emitido y dirigido ante esta unidad, la misma respondió que no estaría dentro de sus competencias atender dicho petitorio, pues de acuerdo a la normativa que le rige, es obligación del Ministerio Público desarrollar esa labor; motivo por el cual, el Fiscal Departamental de La Paz, le dio como respuesta que “…no han desarrollado el trabajo…” (sic) y que debería coadyuvar con esa labor, lo cual se realizó porque esperó que le emitan el requerimiento, pero que no le entregaron; es así, como el Tribunal a quo razonó de manera correcta su cesación de la detención preventiva. El art. 40.8 y 9 de la LOMP obliga el requerimiento y remisión de las víctimas ante la citada unidad, es más, el art. 88 de esta ley, señala el procedimiento de protección a las víctimas y testigos, pero esta normativa concordante con el art. 17 de la Ley 004, no obliga al imputado a desarrollar ese trámite, más aun cuando se encuentra detenido, siendo aquella obligación del Ministerio Público. Los querellantes y acusadores tenían conocimiento de su pretensión; es decir, de que sean incluidos ante esa unidad, pero voluntariamente nunca se sometieron a la misma, con la única intención de que permanezca su detención preventiva, a pesar que también se les brindaron garantías unilaterales. El Ministerio de Gobierno y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, se adhirieron a los fundamentos del Ministerio Público demostrándose que no hubo congruencia entre el contenido y la parte resolutiva. La parte querellante refirió que el fallo apelado vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque no hubo la debida fundamentación y no se presentaron nuevas pruebas; sin embargo, cabe aclarar que el principio de fundamentación no constituye la presentación de pruebas, si no es el respaldo de esta resolución; asimismo, hicieron alusión a que la resolución apelada es “omisiva”; es decir, que el Tribunal a quo dictó este fallo con base a la libertad del “señor Valda”, pero no se mencionó aquello; en tal sentido, no corresponde la apelación (Conclusión II.4).