SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S3
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de mayo de 2019, cursante de fs. 532 a 533 vta., manifestó: a) El Acuerdo de Sala Plena 189/2017 de aprobación del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontraba vigente al momento de emitirse el Auto 51 de 14 de marzo de 2017 ni el Auto de Vista S.C.C 159/“2018” -lo correcto es 2017-, tampoco fue descrito en los recursos de apelación y casación; por ello, no se consideró en el Auto Supremo; b) En la fase de recursos, el Juez de la causa a través de Auto de 24 de febrero de 2017 convocó a audiencia preliminar intimando a las partes a comparecer en forma personal bajo alternativa de aplicar la sanción de desistimiento de la pretensión según el art. 365.III del CPC, Resolución que no fue objetada ni observada oportunamente, y siendo que la actora no se hizo presente y que su abogado simplemente señaló que se encontraba en comisión, sin hacer alusión a que tenía poder de representación, declaró la sanción de desistimiento; c) En recurso de casación, la recurrente sostuvo que su inasistencia se justificó con las literales de fs. 326 a 327, que fueron “estimadas” porque no concuerdan con la audiencia de 24 de febrero de igual año; razón por la cual, se declaró infundado el recurso; d) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria para sanear las omisiones de la accionante en primera instancia; e) El argumento de que se interpretó en forma regresiva el art. 365.III del CPC, no fue descrito en los recursos de apelación ni de casación; f) No puede presumirse la inconstitucionalidad del art. 365.III del CPC, cuando el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) describe la presunción de constitucionalidad de las normas; por ende, en su momento se debió incidentar una acción de inconstitucionalidad concreta; g) Del confuso memorial de acción de amparo constitucional no se advierte la relación de causalidad, menos haber demostrado que los reclamos efectuados en la presente acción tutelar ya se hicieron en la fase recursiva; y, h) El argumento de interpretación errónea, no cumple con los requisitos para su análisis; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento
- los requisitos exigidos
- está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita
- el elemento factico aludido
- la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento factico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos
- si el Tribunal o el Juez de garantías admitieron la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada
- III.2. A
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- Fragmento 20