SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2019-S3

Fecha: 04-Oct-2019

es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía

Es decir, los hechos que sirven de fundamento del recurso o las razones en las que la impetrante de tutela apoya la protección que solicita -causa petendi-, tienen que ver únicamente con los actos de la autoridad a quo, mismos que como se aclaró previamente, esta jurisdicción no puede revisar, estando limitada al análisis de la actuación del Tribunal de cierre, respecto del cual solamente alegó que vulneró sus derechos pero no describió cómo ni de qué forma lo hizo, no precisó cuáles fueron los actos del Tribunal de casación que lesionaron los mismos en relación al contenido del Auto Supremo confutado, lo que hace colegir que no dio cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad, como es el precisar el elemento fáctico de su pretensión que dio lugar a la supuesta conculcación de derechos o garantías constitucionales por parte de los Magistrados demandados, tal como prescribe la jurisprudencia constitucional: “'…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía…’” (las negrillas son nuestras) Auto Constitucional (AC) 0117/2010-RCA de 5 de julio, lo que no ocurre en el presente caso, circunstancia que impide ingresar a analizar el fondo de la problemática suscitada, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

De igual forma, se advierte que el petitorio de la presente acción tutelar se limita a solicitar que se deje sin efecto tanto el Auto de Vista como el Auto Supremo observados, pero omite fijar con precisión qué tipo de amparo solicita para preservar o restablecer los derechos supuestamente vulnerados, requisito imprescindible, puesto que esta jurisdicción está obligada a conferir solo lo que se le pide, aspecto que guarda directa relación con la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa (SCP 0412/2012 de 22 de junio); por lo que, incumple también con los requisitos de admisibilidad básicos exigidos para la interposición de las acciones tutelares.

Finalmente, sobre la alusión que hace la peticionante de tutela en relación a la presumible inconstitucionalidad del art. 365.II del CPC, es necesario precisar que las sentencias que resuelven las acciones de amparo constitucional, de ninguna manera tutelan ni solucionan aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada ley o artículo, así la SC 2765/2010-R de 10 de diciembre, indicó que: “Con el fin de resguardar un correcto manejo de la acción planteada, es preciso señalar que no se puede interponer un amparo, alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, pues para ello, la Ley del Tribunal Constitucional, tiene previsto el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, que se articula al sistema de control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales…”.